SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1059/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, petición, impugnación, justicia pronta y oportuna, libertad de locomoción y trabajo, toda vez que la autoridad demandada, convocó y llevó adelante una audiencia de consideración de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, sin que antes se haya reconocido su competencia por las partes, éstas no fueron notificadas con las Resoluciones de declinatoria de competencia y radicatoria, tampoco se le permitió formular incidentes en la indicada audiencia generando indefensión.
De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que el 30 de diciembre de 2011, la representante del Ministerio Público presentó imputación formal en contra del accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, nombramientos ilegales, malversación, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; seguidamente la autoridad judicial demandada declinó su competencia al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, quien a su vez a través de la Resolución 84/2017 de 19 de julio, dispuso la devolución de obrados por considerarlo competente para el conocimiento y resolución de la causa; seguidamente, el Juez demandado convocó y celebró audiencia de consideración de medidas cautelares contra el accionante, habiendo pronunciado la Resolución 427/2017 de 7 de septiembre, disponiendo la detención preventiva del accionante en el centro de custodia de Patacamaya del referido departamento; Resolución que fue apelada en la misma audiencia, y al día siguiente se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento para su resolución.
En ese estado de cosas, se tiene que ante la apelación contra la Resolución 427/2017, -que dispuso la detención preventiva del accionante- el Juez demandado remitió obrados a la citada Sala Penal, para su respectiva resolución, por lo que el accionante ya activó un mecanismo de defensa intra procesal idónea, que hasta el momento de la celebración de la acción tutelar, aún se encontraba pendiente el fallo, empero se activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no amerita que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática formulada. En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. Inadmisibilidad de la acción de libertad por activación de dos jurisdicciones en forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo