SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 29 de diciembre de 2010, en un operativo realizado por funcionarios policiales, procedieron a ingresar al inmueble ubicado en calle Pachiuba 184, lugar donde se encontraba junto a su padre, siendo que procedieron al cumplimiento de una orden judicial requisando el inmueble, estableciendo la inexistencia de sustancias controladas; sin embargo, se procedió al secuestro del mencionado bien inmueble, conforme se demuestra en el Informe de solicitud de incautación de 3 de mayo      de 2013. Con relación a este inmueble mediante incidente planteado el 29 de julio de ese año, se dejó determinado que el mismo está registrado a su nombre, adjuntando documentación relacionada a la declaratoria de herederos, empero no fue valorada por el juzgador, mediante Auto 153/2015 de 24 de marzo, siendo que era de conocimiento del entonces Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que el Auto de incautación de 19 de junio de 2013, fue anulado por Auto de Vista 257 de 13 de diciembre del indicado año, que no fue valorado por el Juez ad quo.

Referente a la petición de devolución, del otro inmueble ubicado en Barrio Hamacas, calle 5 número 29, Zona Norte U.V. 37 Manzana, Lote 29, que fue motivo de incidente presentado el 29 de julio de 2013, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Emily Joaquina y Maximiliano, ambos Dorado Magni, cuyo domicilio está ubicado en la Zona Norte 27, Lote 29, adjuntó prueba documental, que evidencia y demuestra el registro en DD.RR. y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; asimismo, fotocopias a colores de sus documentos de identidad de Emily Joaquina y Maximiliano, ambos Dorado Magni, el cual demostró que éstos son menores de edad, el mencionado inmueble fue allanado en el mes de enero de 2011, y se encontraba secuestrado, hasta que se realizó el informe policial de pedido de incautación de 3 de mayo de 2013, informe que hasta esa fecha, el Ministerio Público no había solicitado la incautación de dicho inmueble, como tampoco de los otros.

Con relación al inmueble ubicado en la Av. Virgen de Cotoca, Barrio Las Gaviotas U.V. 155, Manzana 20, Lote 1, donde se realizó el allanamiento el 8 de marzo de 2013, igualmente se encuentra registrado a su nombre, adjuntando documentación que demuestra tal extremo, inmueble que actualmente vive su tía Norma Dorado Chuipuy, quien se encontraba en el momento del allanamiento y que en ese momento no se le notificó con ningún requerimiento fiscal, empero revisado el expediente se evidenció la existencia de una solicitud la incautación, aclarando que éste no fue objeto de secuestro.

Al tomar conocimiento que los referidos bienes inmuebles estaban siendo incautados, se apersonó al entonces Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitando por vía incidental su devolución, empero por Auto 153/2015, se negó su pedido, afectando con ello sus derechos y los de sus hermanos menores, por lo que planteó recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015, declarando inadmisible e improcedente la apelación, sin ingresar al análisis de fondo, habiéndose notificado el 30 de marzo de 2016, privándole con ello, del uso y goce de sus bienes; además ni siquiera se pronunciaron respecto al inmueble de sus hermanos menores, incurriendo en el mismo error del Juez a quo, al señalar que la documentación ofrecida como prueba no coincide con los datos del proceso, pero tampoco señaló cuál es ese inmueble.

El Juez de primera instancia, no realizó una correcta evaluación de las pruebas documentales argumentadas, ofrecidas y presentadas en el incidente, emitiendo una Sentencia incongruente y carente de motivación y fundamentación. Por su parte los Vocales demandados, tampoco se pronunciaron sobre los agravios denunciados, emitiendo un Fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, omitiendo valorar la prueba ofrecida, ni los argumentos vertidos en el memorial de apelación.

La accionante alega lesión de los derechos a la propiedad privada, sucesión hereditaria, debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, igualdad de partes, verdad material, de una justicia transparente, y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 108.1 y 2, 115.I, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.