SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de LLallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 98 a 103, concedió la tutela solicitada, ordenado que el Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas, dé cumplimiento a las normas establecidas en los arts. ”108 núm. 1, art. 14 núm. 1, art. 410“ (sic) de la CPE; ”219 y 223 par. IV“ (sic) del CFPF, dando respuesta efectiva al memorial de inhibitoria presentada el 24 de julio de 2017, con su respectivo decreto de 26 de igual mes y año, “debiendo dictar una resolución fundamentada sobre lo solicitado dando observancia” (sic) a lo dispuesto por los arts. 223.IV del CFPF, ”108 parágrafo 1 y art 410 parágrafo I y art 14“ (sic) de la CPE, con los siguientes fundamentos: i) La situación planteada por la accionante es susceptible de protección, a través de la vía de acción de cumplimiento por estar cumplidos los presupuestos; ii) Con relación al incumplimiento del art. 108.I de la referida Constitución, se observó que el Juez demandado, incumplió dicha norma, ya que al haberse presentado ante su despacho una demanda de venta de bienes inmuebles de menores por parte del accionante, la misma fue rechazada alegando falta de competencia mediante Auto de 28 de abril de 2017; posteriormente, ante la solicitud de inhibitoria efectuada por la accionante, por providencia de 26 de julio del mismo año, dispuso que se esté al mencionado Auto, lo que evidencia que la accionante no dio respuesta efectiva y motivada al pedido de inhibitoria; iii) Igualmente no se dio cumplimiento al art. 223.IV del CFPF, que dispone que si el juez se inhibe del conocimiento de la causa por falta de competencia, debe remitir el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia correspondiente; lo que implica que una vez que recibió el memorial de petición de inhibitoria representado el 24 de julio de 2017, debió inhibirse del conocimiento de la causa y remitir el proceso ante el juez de corresponda, a través del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, no lo hizo, puesto que lo único que realizó fue emitir el decreto de 28 de abril de 2017, cuando lo que correspondía era responder mediante resolución fundamentada, dando respuesta efectiva, lo que evidencia el incumplimiento lo dispuesto en el art. 410.I de la CPE; y, iv) El Juez demandado, al no haber dado respuesta oportuna y acceso a la tutela judicial pronta y oportuna a la petición de inhibitoria presentada por la accionante, incumplió con la normativa prevista en los arts. ”108 núm. 1, art. 14 núm. 1, art. 410“ (sic) de la CPE, ”219 y 223 par. IV“ (sic) del CFPF.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales en el tiempo
- III.4. Análisis del caso en concreto
- dimensionar