SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por escrito de 5 de enero de 2017, por si y en representación “sin mandato”  de sus hijos menores de edad en proceso familiar de resolución inmediata de ventas de bienes, solicitó autorización judicial para la venta inmediata del bien inmueble sucesorio consistente en el lote de terreno número 2, manzano A-A, de 300 m2 de superficie, ubicado en el cabildo Jiskanki, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.02.3.01.0004002 de 14 de agosto de 2014; alegando que falleció el progenitor de sus hijos, quien en vida fue Emilio Jorge Aguilar, que sus hijos se hallan en situación de carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, incluidas las del estudios primarios; invocando como fundamento jurídico de su petición en los arts. 46 y 47 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y el Auto Supremo “299/2016”.

En respuesta a su demanda, el Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, emitió el Auto de 28 de abril de 2017, mediante el cual rechazó el proceso de resolución inmediata de venta judicial del bien inmueble sucesorio, por considerar que el mismo es de competencia de la jurisdicción civil y no así la familiar; determinación con la cual se le notificó el 4 de mayo de 2017.

Ante el mencionado rechazo, por escrito presentado de 17 de julio de 2017, solicitó que la autoridad judicial ahora demandada, remita por inhibitoria, el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. En respuesta, mediante providencia de 26 del mismo mes y año, el Juez -demandado-, dispuso que se esté al Auto de 28 de abril de 2017, el mismo que no fue recurrido.

La autoridad judicial demandada, al haberse declarado incompetente para conocer el proceso de resolución inmediata de venta judicial de bienes sucesorios, por mandato de los arts. 14.III, 108.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), tenía la obligación de cumplir con lo dispuesto por el art. 223.IV del CFPF; es decir remitir el mencionado proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, el Juez demandado, observó una conducta omisiva y renuente con la mencionada norma legal y el art. 219 del citado Código, no obstante haber sido intimado mediante el escrito de 17 de julio de 2017; incumpliendo de esta manera con los preceptos constitucionales mencionados.

Por su parte tiene cumplido los elementos constitutivos de procedencia de la acción de cumplimiento, puesto que se demostró la conducta renuente          de la autoridad judicial demandada en torno al incumplimiento de las normas constitucionales y legal referidas, no obstante el conocimiento de la vigencia plena de las mismas y finalmente el hecho de que el demandado resulta ser un servidor público.