SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1995, Magdy Soliz Ruiz (ex esposa y madre de su hijo) interpuso demanda de asistencia familiar, ante la cual, la autoridad judicial del entonces Juzgado de Instrucción de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz (hoy Juzgado Público de Familia Décimo Primero), por Auto de relación procesal de 8 de agosto de la señalada gestión, fijó una asistencia familiar provisional de Bs100.- (cien bolivianos), misma que hubiese sido honrada en el marco de sus posibilidades puesto que solo era un estudiante; ante lo cual la demandante abandonó el referido proceso, no existiendo sentencia o auto interlocutorio alguno que haya definido dicha demanda; empero, el 26 de agosto de 2016, Sonia Soliz Ruiz se apersonó en supuesta representación legal de su ex esposa y su hijo, solicitando se le notifique con liquidación de asistencia familiar, actuado ante el cual, conforme a procedimiento, planteó la extinción del proceso y observación a dicha liquidación, resolviendo la autoridad judicial ahora demandada, por decreto de 4 de julio de 2017, no ha lugar a lo solicitado por la apoderada, ordenando que se subsane el poder adjunto a objeto de acreditar su personería en el plazo de setenta y dos horas de su notificación.

Ante dicho proveído, y por memorial presentado fuera de plazo por la apoderada, en el cual adjuntó documentación que no tenía relación con el caso; por Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2017, la autoridad demandada, dejó sin efecto el proveído arriba citado, y de manera flagrante dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, sin pronunciarse sobre la observación planteada, y en contraposición  a lo dispuesto en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sin determinar el lugar donde debía hacerse efectivo el pago por dicho concepto, incumpliendo lo establecido en el art. 117.II del señalado Código; y, sin considerar que el testimonio de poder adjuntado por la apoderada era insuficiente para pedir liquidación de asistencia familiar, menos acordar donde realizar el respectivo depósito.