SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución A.C. 011/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 80 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante se limitó a señalar la vulneración del art. 117.II de la CPE, incumpliendo de esta forma con las exigencias para que la jurisdicción constitucional analice la Resolución cuestionada y se ordene la emisión de un nuevo fallo por parte de las autoridades demandadas; y, 2) Se evidencia que los Vocales hoy demandados aplicaron correctamente la normativa vigente, emitiendo una Resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, por lo que al no advertirse la vulneración de derechos corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. En etapa de juicio oral ante el rechazo de excepciones e incidentes únicamente es posible hacer reserva de apelación restringida siendo imposible el planteamiento de apelación incidental
- cuando se rechace la excepción planteada
- el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse,
- no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas.
- no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR