SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
iii)
iii) “…conforme lo señalado anteriormente el Tribunal 2° de Sentencia en lo Penal de El Alto mediante el Auto de 9 de febrero de 2017 al determinar la suspensión del proceso no ha tomado en cuenta las causales establecidas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado en sus arts. 178 y 180 de la Constitución Politica del Estado que establecen como principios rectores de la Justicia como ser la celeridad e inmediatez y el Auto Supremo N° 700/2016-RRC, por lo que se determina dejar sin efecto el Auto de 9 de febrero de 2017 consecuentemente la devolución de antecedentes al Tribunal 2° de Sentencia en lo Penal de El Alto a fin de que prosiga el juicio oral, público y contradictorio…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que se tiene de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En el presente caso, en la problemática planteada, la accionante denuncia la falta de resolución del fondo de su recurso de apelación incidental presentado en fase de juicio oral contra el fallo que rechazó su incidente de extinción de la acción penal; al respecto, del contenido del Auto de Vista de 11 de julio de 2017, se advierte que los Vocales hoy demandados determinaron dejar sin efecto el Auto de 9 de febrero del mismo año por el que el Tribunal a quo a tiempo de remitir la apelación interpuesta dispuso la suspensión de la causa mientras se resuelva dicho recurso, situación que ameritó por parte de los prenombrados la devolución de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz a efecto que prosiga con la tramitación de la causa justificando la imposibilidad de resolver el medio recursivo planteado conforme se pasa a explicar a continuación.
En ese entendido, del contenido de la resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, se advierte que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, ya que expone de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose del contenido íntegro de dicha Resolución la existencia de una estructura de forma y fondo en la que se hace una clara y razonable explicación del por qué en el caso concreto no era viable atender el recurso de apelación incidental de referencia en consideración a la imposibilidad de resolver por ese medio la impugnación a resoluciones que rechacen incidentes en etapa de juicio oral.
Así, las autoridades demandadas explicaron que: “Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. En etapa de juicio oral ante el rechazo de excepciones e incidentes únicamente es posible hacer reserva de apelación restringida siendo imposible el planteamiento de apelación incidental
- cuando se rechace la excepción planteada
- el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse,
- no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas.
- no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR