SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los  delitos de uso indebido de influencias  y otros, del cual devino su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, solicitó al “Tribunal de Sentencia” audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue resuelta el 14 de julio de 2017, negándosele dicha petición por no desvirtuar algunos riesgos procesales que a entender de dicho colegiado, permanecerían vigentes.

A la conclusión de la respectiva audiencia, el abogado de las víctimas interpuso de forma oral recurso de apelación incidental contra dicha determinación, lo que motivó la orden de remisión de antecedentes por parte de las autoridades hoy demandadas ante el superior en grado. Lamentablemente, pese al tiempo transcurrido, dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

Alternativamente, y al contar con nuevos elementos de convicción, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, por lo que el “Tribunal de Sentencia” señaló la respectiva audiencia para el 23 de agosto de 2017, en la cual se informó de la existencia de un recurso de apelación no remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por falta de provisión de recaudos de ley de parte del apelante (querellante), con lo que luego de la intervención de las partes, el Presidente del “Tribunal de Sentencia” dispuso suspender dicho acto en aplicación de la SCP “843/2016”.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición que también fue rechazado por el pleno del Tribunal -hoy demandado-, estableciendo que el recurso de apelación debe resolverse con carácter previo para no generar duplicidad de criterios, lo que no condice con lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite advertir dos momentos: el primero, vinculado a la imposibilidad de suspender la tramitación del proceso bajo ninguna regla, menos la posibilidad de considerar una nueva cesación de la detención preventiva dado el efecto suspensivo de dicho recurso (citó la SC 1921/2011 de 28 de noviembre); y el segundo, que obliga a la autoridad jurisdiccional a remitir antecedentes del recurso de apelación al respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad que el apelante promueva el recurso, aspecto que no fue advertido por las autoridades recurridas.

Finalmente, la SCP “843/2016” en la cual se basó dicho Tribunal, no es vinculante a su caso al no tratarse de hechos análogos, pues se asume que en caso de existir una apelación promovida por el imputado y a la vez una solicitud de cesación de la detención preventiva, ésta no puede desarrollarse mientras el recurso no sea resuelto o desistido por el imputado apelante, y en el caso de no ser el apelante (el imputado), la audiencia de cesación de la detención preventiva no puede suspenderse por el efecto no suspensivo del recurso de apelación. La jurisprudencia constitucional establece la necesidad de conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de parámetros de tiempo eficaces, lo que en el presente caso no aconteció, más aún cuando la misma Sentencia Constitucional Plurinacional aplicada por el Tribunal resolvió un caso que no se parece al presente.