SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
Acción de libertad
Expediente: 20908-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/17 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 47 a 51 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Miranda Llanos contra William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 35 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2008 y 2009 se presentó en su contra imputación formal y acusación, actuados que se encontraban fuera de los plazos establecidos por el procedimiento y sin una fundamentación legal, por lo que en la audiencia cautelar la entonces Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva; no obstante esa determinación se formuló incidente por actividad procesal defectuosa, que en apelación incidental la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia anuló la Resolución resolviendo los defectos absolutos con la debida motivación legal. Es así que el Tribunal Séptimo de Sentencia rechazó la solicitud de los acusadores particulares, que pedían su detención preventiva, ordenando se mantenga su libertad después de casi nueve años de duración del proceso, la parte civil presentó apelación contra dicha Resolución, la que fue resuelta por la Sala Penal Primera que revocó el fallo anterior, sin que exista la concurrencia de los dos requisitos del art. 233.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole las medidas restrictivas a la libertad de locomoción, como el firmar cada quince días en el Tribunal de Sentencia, arraigo y garante personal; que no procedería en el caso, por cuanto no concurrirían los requisitos legales para imponer dichas medidas; siendo una amenaza a los principios de garantía de presunción de inocencia y de la legalidad, así como la tutela judicial, pronta oportuna y efectiva, pues después de nueve años se pretendería controlar su libertad de locomoción, por lo que interpuso acción de libertad para que se anule el Auto de Vista de 15 de agosto del 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Aduce como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y gratuita, citando al efecto los arts. 8.I, 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de Vista de 15 de agosto del 2017, ordenando que los demandados dicten una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional sostuvo que: a) Los Vocales de la Sala Penal Primera, vulneraron derechos constitucionales como la libertad de locomoción, la presunción de inocencia, legalidad y tutela judicial, pronta, oportuna y debido proceso ya que después de casi nueve años que llevaría el proceso penal pretendería controlar su libertad de locomoción, por lo que conforme lo establece el art. 125 de la CPE interpone acción de libertad correctiva y reparadora, para que se anule el Auto de Vista de 15 de Agosto de 2017; b) No correspondería aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva ya que no concurren ninguno de los elementos establecidos en el art. 233 del CPP, por lo que aplicar una medida sustitutiva constituiría en una actuación ilegal por parte del Tribunal de apelación, ya que el Juez de origen consideró que no concurría causales para su detención; sin embargo, el Tribunal de alzada decidió revocar su libertad irrestricta y le impuso medidas sustitutivas, con el argumento que existía la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 40 a 42 sostuvo que: 1) Existe la falta de presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria, pues el control de legalidad ordinaria, sería una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, que conforme el CPCo sólo deben aplicar los principios de la Norma Suprema, a objeto de proteger los derechos y garantías individuales, sin anteponer derechos y garantías individuales a la competencia que ejercerían como Tribunal de alzada, salvo que la violación sea groseramente contrarias a la ley y a la Constitución, lo que no sucedería en el presente caso, que el hoy accionante estaría pretendiendo utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, una más de la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante cuestionó el Auto de Vista 188 de 15 de agosto de 2017, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, conforme establecería la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que en el memorial de acción de libertad simplemente habría realizado una relación de hechos, sosteniendo que el Tribunal de apelación revocó el Auto apelado, sin fundamentación legal alguna, sin manifestar cómo o por qué el Auto de Vista les agravia sus derechos, tampoco mencionan con claridad qué parte de la fundamentación fáctica o jurídica les agravia el derecho al debido proceso, y cual debió ser la línea demarcatoria que debieron seguir los Vocales y qué fundamentación sería la correcta para no violentar tales derechos; 3) Conforme el art. 43 del CPP, la apelación incidental que se plantee en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, deben ser remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, sin recurso ulterior, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares el art. 251 del CPP, permite a las partes interponer recurso de apelación incidental; sin embargo, el trámite no es una instancia casacional, sino lo que determine el Tribunal de apelación se debe cumplir, regla que se estaría rompiendo pues se pretende que este Tribunal analice y revise sus actos, cuando los Autos de Vista por apelación incidental que no pueden ser revisables; 4) El art. 47 del CPCo, establece los supuestos para la procedencia de la acción de libertad, y que interpuesta por Rodolfo Miranda Llanos, señala que el Tribunal de apelación habría restringido su derecho a la libertad de locomoción, por la obligación de firmar cada quince días ante el Tribunal de Sentencia, arraigo y garante personal, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, el Tribunal Séptimo de Sentencia dispuso la libertad irrestricta del imputado, cuando correspondería aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, por existir la probabilidad de autoría en el hecho, existiendo elementos de convicción sobre su posible responsabilidad penal, sin que ello signifique violentar su derecho a la presunción de inocencia mientras no se halle la culpabilidad; 5) Los suscritos Vocales consideraron que concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP, como uno de los requisitos para la detención preventiva y se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, según el accionante estas medidas no se acomodan a los supuestos que establece el art. 47 del CPCo, como supuestos de procedencia para la Acción de Libertad, por lo que no se habría vulnerado derecho alguno; 6) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el debido proceso seria impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, pero en el caso de análisis, Rodolfo Miranda Llanos se encuentra en libertad; por lo que solamente se aplicó medidas cautelares menos gravosas, para garantizar su presencia en el proceso penal que se ventila en su contra; 7) Con relación al derecho a la defensa, el hoy accionante estuvo en la audiencia de apelación asistido de su abogado patrocinante, y en esa audiencia no se determinó privar de su libertad personal, por lo que la acción de libertad no sería idóneo para garantizar el debido proceso, por cuanto si el hoy imputado considera violentado su derecho, debería interponer acción de amparo constitucional; y, 8) La acción de libertad no es el mecanismo idóneo para impugnar el Auto de Vista 188 de 15 de agosto de 2017, pues no se habría violentado el derecho a la libertad física ni de locomoción, además que dentro del proceso penal que originó esta acción de libertad existiría el primer requisito del art. 233 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría en el hecho que se le sindica, además que el hoy accionante no solo se encontraría imputado sino con acusación formal presentada por el Ministerio Público, por existir prueba suficiente para llevarle a juicio y solicitar su condena, sin que ello significa violentar su derecho de presunción de inocencia, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de esta acción tutelar y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por Resolución 10/17 de 1 de septiembre de 2017, cursante a fs. 47 a 51, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE protege tres derechos fundamentales: a la vida, a la libertad física y de locomoción, y en el caso en análisis corresponde denegar la tutela puesto que la parte accionante refiere que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, al emitir el Auto de Vista 188, declararon admisible y procedente el recurso de apelación obrando de manera incorrecta, ya que carecería de la debida fundamentación, vulnerando con ello el derecho a un debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la libertad de locomoción, la presunción de inocencia, legalidad y tutela judicial pronta y oportuna; ii) Con relación a la supuesta falta de fundamentación, conforme el art. 124 del CPP establece que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 188, se evidenciaría que cumple con los parámetros establecidos en el artículo precedente, estando debidamente fundamentado cumpliendo con los requisitos legales que debe contener toda resolución; iii) No es posible ingresar a analizar el valor que hubieron otorgado los demandados a todos y cada uno de los medios de prueba, pues el motivo de la interposición, únicamente cuestiona la supuesta falta de fundamentación del fallo pronunciado; en ese sentido, el Auto de Vista 188, observó las reglas de la congruencia, y resuelto todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso de apelación, existiendo una motivación de hechos, haciendo un razonamiento con relación al fallo del inferior y a los aspectos cuestionados de la apelación, otorgando a cada uno de los medios de prueba el valor correspondiente, no encontrando que las autoridades demandadas, hayan realizado o asumido una determinación arbitraria al disponer la procedencia de la cuestión planteada, razones por las cuales se debe denegar la tutela solicitada; iv) Respecto a que los Vocales habrían obrado de manera incorrecta, mediante el Auto de Vista 188 al declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil pues no correspondería la aplicación de medidas sustitutivas, por no concurrir lo previsto en el art. 233 del CPP; sin embargo, no sería evidente, puesto que el art. 221 del CPP, establece “FINALIDAD Y ALCANCE” (La libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley), el art. 233 del citado Código “REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad”. Finalmente, el art. 240 del CPP (Medidas sustitutivas a la detención preventiva), “...cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal podrá disponer mediante resolución fundamentada la aplicación de las medidas sustitutivas”, que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 188, los Vocales demandados señalan correctamente que corresponde la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que, existiría el primer requisito del art. 233 del CPP; y, vi) Una medida de ellas, puede adoptarse cuando concurre algún numeral del art. 233 del CPP y que en el caso en análisis no existiría forma de garantizar la presencia del imputado en juicio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de mayo de 2009, en la parte sustancial, el imputado, Rodolfo Miranda Llanos sostiene que en ningún momento se ha pensado en estafar a nadie, lo que pasó fue un incumplimiento al pago del préstamo, cuya denuncia data de 2008 y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no puede exceder los seis meses (fs. 2 a 8 vta.).
II.2. Mediante Auto de la misma fecha, en la parte resolutiva se dispone la aplicación de medidas cautelares para Rodolfo Miranda Llanos, otorgándole el plazo de quince días para la presentación de las medidas impuestas, lo cual fue apelado en audiencia (fs. 9 a 15).
II.3. Según acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 1 de junio de 2009, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la parte resolutiva dispusieron anular la Resolución objeto de apelación, debiendo dictarse una nueva en lo pertinente a los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, referente a Rodolfo Miranda Llanos, debiendo el Juez pronunciarse sobre el incidente planteado fundamentando con claridad en relación al derecho a la defensa (fs. 16 a 19 vta.).
II.4. Por acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de junio de 2017, en la parte resolutiva dispone que: “…realizada la valoración de los elementos de prueba, al no existir el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización rechaza la solicitud de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, disponiendo que el imputado Rodolfo Miranda Llanos continúe en libertad” (sic), Auto que fue apelado en audiencia, por lo que el Juez dispuso que sean remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 22 a 28).
II.5. Consta Auto de Vista 188 de 15 de agosto del mismo año, en apelación de medidas cautelares por el cual, en la parte resolutiva se dispuso revocar la Resolución apelada, imponiéndole medidas sustitutivas al amparo del art. 240 del CPP, debiendo el Juez pronunciarse sobre el incidente planteado y fundamentar con claridad con relación al derecho a la defensa (fs. 29 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene como vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la tutela judicial pronta, oportuna y gratuita, puesto que el Auto de Vista 188 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación a la medida cautelar, dispuso otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva sin realizar la debida fundamentación ni analizar todos los elementos puestos en consideración, por lo que solicita se le conceda la tutela ordenando que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a la ley.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
Conforme lo establecido por este Tribunal, en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, que expresa: “El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: ‘…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)’.
De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0906/2016-S3 de 26 de agosto, expresa que: “El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad como un mecanismo de defensa constitucional, oportuna y eficaz, destinada al resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
En ese marco, con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional estableció que este podría ser analizado, a través de la acción de libertad, solo cuando se demuestre que constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que: ‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y la tutela judicial pronta, oportuna y gratuita, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de medidas cautelares se le concedió libertad irrestricta, decisión que fue apelada posteriormente y resuelta por Auto 188 de 15 de agosto de 2017, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes revocaron la detención preventiva y le impusieron medidas sustitutivas que son restrictivas a la libertad de locomoción, sin realizar una adecuada fundamentación actuación considerada como una amenaza a su derecho a la libertad.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso -procesamiento ilegal o indebido-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos donde se constituya un acto procesal que opere de manera directa sobre los derechos a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los que no es posible la activación de la acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de lo aseverado por las autoridades demandadas en audiencia y el mismo representante del accionante en su memorial, se establece que éste se encuentra gozando de libertad irrestricta desde hace nueve años, y si bien la Resolución de rechazo a la solicitud de detención preventiva, cuyo argumento sostenía que al no existir el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización se rechazaba la solicitud de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, disponiendo que Rodolfo Miranda Llanos continúe en libertad (Conclusión II.4); empero, en apelación de medidas cautelares, resuelto por Auto de Vista 188, que dispuso revocar la Resolución, imponiéndole medidas sustitutivas al amparo del art. 240 del CPP, determinación que no es la causa directa de la privación de libertad, pues solo imponen medidas sustitutivas al amparo de dicho artículo como la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, la prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz, y la fianza de una persona conocida, (Conclusión II.5) ésta decisión responde justamente a una medida jurisdiccional asumida de manera legal y a emergencia del proceso iniciado en su contra; actuado procesal que carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que esa decisión no se constituye en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, máxime cuando en el caso sub judice el accionante se encuentra gozando de su libertad, conforme lo manifestado por la autoridad judicial demandada, quien indicó que los prenombrados “…no existe vulneración al derecho a la libertad física, dado que el procesado Rodolfo Miranda Llanos se encuentra libre, se encuentra gozando de libertad personal y solo se aplicó medidas cautelares menos gravosas para que garantice su presencia en el proceso penal que se ventila en su contra, para que se aplique la Ley y se garantice el desarrollo normal del proceso…”(sic), por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.
Con relación a la absoluta indefensión, tampoco se evidencia que dicho presupuesto concurra en el presente caso; toda vez que, el accionante ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa a través de la activación de mecanismos y recursos intraprocesales de acuerdo a sus pretensiones, que conforme a la jurisprudencia constitucional el absoluto estado de indefensión tiene otro alcance y entendimiento, así se lo ha definido como un: “...desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio). Situación que en el presente caso no acontece, porque el agraviado tiene pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, más aún si éste data de hace muchos años atrás, razones por las cuales dichas irregularidades del debido proceso no pueden ser analizadas y menos resueltas a través de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa, aunque con diferente interpretación.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 10/17 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga