SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 40 a 42 sostuvo que: 1) Existe la falta de presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria, pues el control de legalidad ordinaria, sería una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, que conforme el CPCo sólo deben aplicar los principios de la Norma Suprema, a objeto de proteger los derechos y garantías individuales, sin anteponer derechos y garantías individuales a la competencia que ejercerían como Tribunal de alzada, salvo que la violación sea groseramente contrarias a la ley y a la Constitución, lo que no sucedería en el presente caso, que el hoy accionante estaría pretendiendo utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, una más de la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante cuestionó el Auto de Vista 188 de 15 de agosto de 2017, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, conforme establecería la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que en el memorial de acción de libertad simplemente habría realizado una relación de hechos, sosteniendo que el Tribunal de apelación revocó el Auto apelado, sin fundamentación legal alguna, sin manifestar cómo o por qué el Auto de Vista les agravia sus derechos, tampoco mencionan con claridad qué parte de la fundamentación fáctica o jurídica les agravia el derecho al debido proceso, y cual debió ser la línea demarcatoria que debieron seguir los Vocales y qué fundamentación sería la correcta para no violentar tales derechos; 3) Conforme el art. 43 del CPP, la apelación incidental que se plantee en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, deben ser remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, sin recurso ulterior, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares el art. 251 del CPP, permite a las partes interponer recurso de apelación incidental; sin embargo, el trámite no es una instancia casacional, sino lo que determine el Tribunal de apelación se debe cumplir, regla que se estaría rompiendo pues se pretende que este Tribunal analice y revise sus actos, cuando los Autos de Vista por apelación incidental que no pueden ser revisables; 4) El art. 47 del CPCo, establece los supuestos para la procedencia de la acción de libertad, y que interpuesta por Rodolfo Miranda Llanos, señala que el Tribunal de apelación habría restringido su derecho a la libertad de locomoción, por la obligación de firmar cada quince días ante el Tribunal de Sentencia, arraigo y garante personal, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, el Tribunal Séptimo de Sentencia dispuso la libertad irrestricta del imputado, cuando correspondería aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, por existir la probabilidad de autoría en el hecho, existiendo elementos de convicción sobre su posible responsabilidad penal, sin que ello signifique violentar su derecho a la presunción de inocencia mientras no se halle la culpabilidad; 5) Los suscritos Vocales consideraron que concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP, como uno de los requisitos para la detención preventiva y se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, según el accionante estas medidas no se acomodan a los supuestos que establece el art. 47 del CPCo, como supuestos de procedencia para la Acción de Libertad, por lo que no se habría vulnerado derecho alguno; 6) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el debido proceso seria impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, pero en el caso de análisis, Rodolfo Miranda Llanos se encuentra en libertad; por lo que solamente se aplicó medidas cautelares menos gravosas, para garantizar su presencia en el proceso penal que se ventila en su contra; 7) Con relación al derecho a la defensa, el hoy accionante estuvo en la audiencia de apelación asistido de su abogado patrocinante, y en esa audiencia no se determinó privar de su libertad personal, por lo que la acción de libertad no sería idóneo para garantizar el debido proceso, por cuanto si el hoy imputado considera violentado su derecho, debería interponer acción de amparo constitucional; y, 8) La acción de libertad no es el mecanismo idóneo para impugnar el Auto de Vista 188 de 15 de agosto de 2017, pues no se habría violentado el derecho a la libertad física ni de locomoción, además que dentro del proceso penal que originó esta acción de libertad existiría el primer requisito del art. 233 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría en el hecho que se le sindica, además que el hoy accionante no solo se encontraría imputado sino con acusación formal presentada por el Ministerio Público, por existir prueba suficiente para llevarle a juicio y solicitar su condena, sin que ello significa violentar su derecho de presunción de inocencia, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de esta acción tutelar y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo