SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por Resolución 10/17 de 1 de septiembre de 2017, cursante a fs. 47 a 51, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE protege tres derechos fundamentales: a la vida, a la libertad física y de locomoción, y en el caso en análisis corresponde denegar la tutela puesto que la parte accionante refiere que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, al emitir el Auto de Vista 188, declararon admisible y procedente el recurso de apelación obrando de manera incorrecta, ya que carecería de la debida fundamentación, vulnerando con ello el derecho a un debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la libertad de locomoción, la presunción de inocencia, legalidad y tutela judicial pronta y oportuna; ii) Con relación a la supuesta falta de fundamentación, conforme el art. 124 del CPP establece que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 188, se evidenciaría que cumple con los parámetros establecidos en el artículo precedente, estando debidamente fundamentado cumpliendo con los requisitos legales que debe contener toda resolución; iii) No es posible ingresar a analizar el valor que hubieron otorgado los demandados a todos y cada uno de los medios de prueba, pues el motivo de la interposición, únicamente cuestiona la supuesta falta de fundamentación del fallo pronunciado; en ese sentido, el Auto de Vista 188, observó las reglas de la congruencia, y resuelto todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso de apelación, existiendo una motivación de hechos, haciendo un razonamiento con relación al fallo del inferior y a los aspectos cuestionados de la apelación, otorgando a cada uno de los medios de prueba el valor correspondiente, no encontrando que las autoridades demandadas, hayan realizado o asumido una determinación arbitraria al disponer la procedencia de la cuestión planteada, razones por las cuales se debe denegar la tutela solicitada; iv) Respecto a que los Vocales habrían obrado de manera incorrecta, mediante el Auto de Vista 188 al declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil pues no correspondería la aplicación de medidas sustitutivas, por no concurrir lo previsto en el art. 233 del CPP; sin embargo, no sería evidente, puesto que el art. 221 del CPP, establece “FINALIDAD Y ALCANCE” (La libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley), el art. 233 del citado Código “REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Finalmente, el art. 240 del CPP (Medidas sustitutivas a la detención preventiva), “...cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal podrá disponer mediante resolución fundamentada la aplicación de las medidas sustitutivas”, que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 188, los Vocales demandados señalan correctamente que corresponde la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que, existiría el primer requisito del art. 233 del CPP; y, vi) Una medida de ellas, puede adoptarse cuando concurre algún numeral del art. 233 del CPP y que en el caso en análisis no existiría forma de garantizar la presencia del imputado en juicio.