SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional sostuvo que: a) Los Vocales de la Sala Penal Primera, vulneraron derechos constitucionales como la libertad de locomoción, la presunción de inocencia, legalidad y tutela judicial, pronta, oportuna y debido proceso ya que después de casi nueve años que llevaría el proceso penal pretendería controlar su libertad de locomoción, por lo que conforme lo establece el art. 125 de la CPE interpone acción de libertad correctiva y reparadora, para que se anule el Auto de Vista de 15 de Agosto de 2017; b) No correspondería aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva ya que no concurren ninguno de los elementos establecidos en el art. 233 del CPP, por lo que aplicar una medida sustitutiva constituiría en una actuación ilegal por parte del Tribunal de apelación, ya que el Juez de origen consideró que no concurría causales para su detención; sin embargo, el Tribunal de alzada decidió revocar su libertad irrestricta y le impuso medidas sustitutivas, con el argumento que existía la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso -procesamiento ilegal o indebido-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos donde se constituya un acto procesal que opere de manera directa sobre los derechos a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los que no es posible la activación de la acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de lo aseverado por las autoridades demandadas en audiencia y el mismo representante del accionante en su memorial, se establece que éste se encuentra gozando de libertad irrestricta desde hace nueve años, y si bien la Resolución de rechazo a la solicitud de detención preventiva, cuyo argumento sostenía que al no existir el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización se rechazaba la solicitud de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, disponiendo que Rodolfo Miranda Llanos continúe en libertad (Conclusión II.4); empero, en apelación de medidas cautelares, resuelto por Auto de Vista 188, que dispuso revocar la Resolución, imponiéndole medidas sustitutivas al amparo del art. 240 del CPP, determinación que no es la causa directa de la privación de libertad, pues solo imponen medidas sustitutivas al amparo de dicho artículo como la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, la prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz, y la fianza de una persona conocida, (Conclusión II.5) ésta decisión responde justamente a una medida jurisdiccional asumida de manera legal y a emergencia del proceso iniciado en su contra; actuado procesal que carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que esa decisión no se constituye en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, máxime cuando en el caso sub judice el accionante se encuentra gozando de su libertad, conforme lo manifestado por la autoridad judicial demandada, quien indicó que los prenombrados “…no existe vulneración al derecho a la libertad física, dado que el procesado Rodolfo Miranda Llanos se encuentra libre, se encuentra gozando de libertad personal y solo se aplicó medidas cautelares menos gravosas para que garantice su presencia en el proceso penal que se ventila en su contra, para que se aplique la Ley y se garantice el desarrollo normal del proceso…”(sic), por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.
Con relación a la absoluta indefensión, tampoco se evidencia que dicho presupuesto concurra en el presente caso; toda vez que, el accionante ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa a través de la activación de mecanismos y recursos intraprocesales de acuerdo a sus pretensiones, que conforme a la jurisprudencia constitucional el absoluto estado de indefensión tiene otro alcance y entendimiento, así se lo ha definido como un: “...desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio). Situación que en el presente caso no acontece, porque el agraviado tiene pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, más aún si éste data de hace muchos años atrás, razones por las cuales dichas irregularidades del debido proceso no pueden ser analizadas y menos resueltas a través de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo