SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

1)

La empresa accionante a través de su representante legal ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Nunca vieron el Acta de Intervención Contravencional; y, 2) Por la prueba presentada, cursante de “fs. 100 a 110” (sic) en alzada se revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015, misma que en recurso jerárquico no se hizo mención.

De la documentación que informa los antecentes del expediente se evidencia que contra la empresa JHALEA S.R.L. se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015 de 22 de diciembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando; por ello, el decomiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-0646/2015 y Cuadro de Valoración LAPLI-SPCC-V-0300/2015, correspondiente al caso denominado “Achica arriba 178/15”, y una multa de UFV’S 24 755,77 (Conclusión II.1), contra la que, la empresa accionante planteó recurso de alzada el 26 de enero de 2016, refiriendo entre otras cosas, que: 1) Pese a que el decomiso data del “16 de septiembre”(sic) el Acta de Intervención Contravencional recién fue notificado el “26 de octubre” (sic), luego de más de un mes; es decir, fuera del plazo procesal establecido en la Resolución de Directorio              RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, produciendo demora procedimental, actuar de la ANB que vulneró su derecho al debido proceso; y, 2)  En la DAV se consignó en la parte superior como marca a la corporación de Tupperware, error de transcripción establecido en la casilla 71 (marca), error de forma que no conduce a un contrabando contravencional, el cual puede corregirse confome lo deteminado en el punto 5.2.2 de la Resolución de Directorio RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, modificación que se estaría gestionando en la administración aduanera (Conclusión II.2) y luego el 29 de marzo del mencionado año, solicitó plazo para presentar prueba de reciente obtención, adjuntado notas en relación a las gestiones que estaba realizando en la administración aduanera para la corrección de la DAV, mismos que cursan de fs. 100 a 105 (Conclusión II.3); lo que fue objeto de análisis a momento de ser resuelta la impugnación interpuesta a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2016, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015, dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem B1-53, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los demás ítems descritos en el Acta de Intervención Contravencional, fallo que le fue notificado a la empresa accionante el 11 de mayo de 2016, en Secretaria de la ARIT (Conclusión II.4); no obstante,  la misma no presentó contra dicha resolución, impugnación alguna, contrariamente a lo que hizo la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, que si interpuso recurso jerárquico respecto a lo determinado para el ítem B1-53 (Conclusión II.5), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jeráquico AGIT-RJ 0784/2016, revocando parcialmente la Resolución impugnada, manteniento firme y subsistente el contrabando correspondiente a la mercancía del ítem B1-53, así como los demás ítems (Conclusión II.6).

Ahora bien, el referido accionar de la parte accionante demuestra que se encontraba conforme con la decisión asumida mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2016, por ello no impugnó la misma; consiguientemente, no pueden ahora a través de esta acción extraordinaria, pedir que los presuntos agravios que señaló en su recurso de alzada puedan ser observados, analizados y resueltos por esta acción de amparo constitucional, como si se tratara de una instancia casacional o tercera instancia, más aún cuando esta resolución tiene su propio medio de impugnación que debió ser oportunamente planteado ante las autoridades administrativas, agotando con ello los mecanismos legales de reclamo, no haberlo hecho se constituye en un acto consentido respecto a estas dos supuestas lesiones expresadas, como fue establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De igual manera, se dieron actos consentidos respecto al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0646/2015, que presuntamente no cursa en el expediente y las presumibles incongruencias en el acta precedentemente citado como en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015; en el entendido que, estos aspectos no fueron cuestionados por la empresa accionante dentro la sustanciación del proceso ni a momento de plantear el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando ya aludido; es decir, que la parte accionante no cuestionó antes las señaladas transgresiones, realizándolo recién en esta acción de defensa, asumiendo anteriormente una actitud pasiva, que impide ahora el análisis de los mismos a través de esta acción tutelar.

En relación a que no se corrió en traslado a la empresa accionante el recurso jerárquico presentado por la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, se tiene de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Auto por el cual se admitió la mencionada impugnación fue notificado a la parte accionante en Secretaria de la ARIT, el 25 de mayo de 2016, acto de comunicación realizado conforme establece el art. 205 del CTB, que se encuentra dentro el Título que trata sobre el procedimiento aplicable para el conocimiento y resolución de los recusos de alzada y jerárquico llevados adelante ante la entonces Superintendencia Tributaria actual AGIT; normativa que establece que solo deben ser notificadas de forma personal, la admisión del recurso de alzada y la resolución que pone fin al recurso jerárquico, y no así los demás actuados procesales, que pueden ser notificados a las partes en Secretaria de la ahora AGIT, ARIT o la instancia que corresponda, disponiendo en su parágrafo II, la obligación que tienen las partes de asistir todos los miércoles de cada semana a las oficinas antes referidas (Fundamento Jurídico III.6).

De lo que se concluye que la forma de comunicación utilizada por la AGIT, para poner en conocimiento de la empresa accionante la admisión del recurso jerárquico se encuentra conforme a la normativa tributaria vigente, no pudiendo la parte accionante alegar indefensión, cuando su situación devino de sus propio descuido, por ello, no existió lesión a los derechos que refiere la empresa accionante.