SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó informe escrito cursante de fs. 406 a 417 vta., manifestando que: i) La empresa accionante no interpuso recurso jerárquico, éste solo fue interpuesto por la Aduana Interior La Paz de la ANB; por consiguiente, lo mencionado es una causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al haber sido la  resolución emitida en alzada convalidada, consentida y aceptada por la empresa accionante; ii) No se realizó en la acción planteada una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulneradas, ya que solo mencionó que se le lesionó su derecho al debido proceso, sin identificar ni demostrar objetivamente de qué manera fue vulnerado por cada autoridad demandada ni cual sería el elemento del debido proceso transgredido; por lo que, debe ser declarada improcedente; iii) Se pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más que revise lo obrado en fase recursiva; iv) El Acta de Intervención Contravencional fue notificada a Calixto Fortunato Rondo Tarqui, porque la empresa accionante no presentó su interés legal sobre la mercadería; sin embargo, al plantear su recurso la empresa referida señaló que existían vicios de nulidad, ello hace evidente que siempre supo de la existencia del Acta citada, que indica no existe, consiguientemente se emitió en alzada un fallo motivado y fundamentado; v) Lo referente a la incongruencia no fue planteado en instancia recursiva; vi) Se pretende que se valore prueba sin explicar ni identidicar de qué manera la AGIT se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, vii) La empresa accionante no presentó pruebas que demuestren la importación legal de la mercadería decomisada.

Edgar Emilio Vallejos Calle, Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, presentó informe escrito cursante de fs. 437 a 442, señalando que: i) Se entregó una copia del Acta de Intervención Contravencional a poseedor de la mercadería, Calixto Fortunato Rondo Tarqui, y recién el 3 de noviembre de 2015, la empresa accionante se apersonó a la administracion aduanera presentando descargos, señalando en dicho memorial que fue notificado con el Acta de Intervención referida; ii) En materia tributaria el incumplimiento de plazos no constituye una causal de nulidad de actos administrativos, sino los servidores públicos que incurren en ello son sujetos a procesos disciplinarios, de acuerdo al art. 36.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicado supletoriamente por disposición del art. 74.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Sorprende la afirmación de la parte accionante, en el entendido que, el Acta de Intervención Contravencional cursa en obrados de fs. 911 a 923 del cuerpo 5, y más aun cuando el 3 de noviembre de 2015, acreditó su personería dando por bien hecha la notificación realizada el 28 de octubre de mencionado año, además de presentar descargos, iv) Si bien la empresa accionante indicó que se introdujeron nuevos elementos a la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no establece cuáles, tampoco se denunció estos hechos en el recurso de alzada, pretendiendo que la justicia constitucional sea una instancia mas del proceso; y, v) La parte accionante pretende que la jusrisdicción constitucional valore prueba, lo que no esta permitido, al ser competencia de los tribunales ordinarios.