SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

Por lo que, se apersonó el 3 de noviembre de “2013”, presentando sus descargos, esto porque el Acta de Intervención Contravencional referido fue elaborado después de un mes del hecho y girado a nombre de Calixto Fortunato Rondo Tarqui y no contra ellos, lesionando con ello su derecho al plazo razonable y viciando de nulidad el trámite; no obstante, a ello se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015 de 22 de diciembre, declarándose probada la supuesta comisión de contravención aduanera, ordenado el decomiso de su mercadería, más una multa de UFV’s 24 755,77.- (veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco 77/100 unidades de fomento a la vivienda), determinación que impugnó mediante recurso de alzada, señalando que: a) No existe incoherencia entre las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) de la mercadería decomisada y lo detallado en el acta de intervención, encontrándose respaldada; y, b) Las supuestas irregularidades alegadas en la Resolución Sancionatoria en Contrabando -que compulsa la imaginaria acta de intervención de contrabando- se dio porque en algunas Declaraciones Andinas de Valor en Aduana (DAV) por error involuntario se registró en la casilla 72 el nombre de la empresa proveedora siendo lo correcto consignar el nombre de la marca del producto, cuyo error es modificable al amparo del punto 5.2.2 del formato e instructivo de la declaración andina de valor, no justificándose la presunción de contrabando; la Gerencia Regional de La Paz de la ANB respondió dicho recurso, para posteriormente abrirse un periodo de prueba, donde presentó el trámite de corrección de DAV, “fs. 100 a 110” (sic.).

Mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2016 de 9 de mayo, se revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015, dejando sin efecto el comiso de la mercadería con ítem B1-53, quedando subsistente los demás ítems, esto en razón a que, se encontró su documentación respaldatoria, ante dicho fallo, la ANB a través de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, planteó recurso jerárquico, el cual fue tramitado sin que tuvieran la oportunidad de contestar, ya que no les fue corrido en traslado como se hizo con el recurso de alzada, dejándolo en indefensión al no ser oído ni escuchado y en una evidente desigualdad y sin tener la posibilidad de cambiar la desición final, siendo resuelto por la Resolución de Recurso Jeráquico AGIT-RJ 0784/2016 de 19 de julio, revocando parcialmente la resolución impugnada, disponiendo se mantenga firme el comiso de la mercadería con ítem B1-53 y demás ítems, donde nuevamente se omitió valorar las pruebas documentales de “fs. 100 a 110” (sic.), como a momento de resolver el recurso de alzada.

Tanto en Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015 como en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2016, se compulsó y analizó el contenido del Acta de Intervención Contravencional, si bien no se realizó ningún análisis ni valoración probatoria en la Resolución de Recurso Jeráquico AGIT-RJ 0784/2016, se lo mencionó y se señaló que era conocida; sin tomar en cuenta que no cursa en el expediente, lo que desencadena innumerables irregularidades, carencias, ilegalidades y vicios de nulidad; consiguientemente, el proceso se sustanció sobre una actuación que no es evidente, incluso no se consideró que toda persona tiene derecho a conocer con celeridad los cargos por los que esta siendo procesado,  extremo que denunció cuando presentó sus descargos pero fue desestimado por los fallos precedentemente citados, indicando que dicha Acta no se encuentra sometida a ningún plazo legal y que ese tiempo no afecta la competencia del Estado.

Ahora bien, existe incongruencias en el Acta de Intervención Contravencional que determinó que algunas fotocopias simples de las DUIs eran de gestiones pasadas y que los códigos de algunas mercaderías no coincidían con estas; con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ya referido, siendo que en esta última se introdujeron otros hechos que no fueron parte del Acta referida, sobre incoherencias entre las DUI y la DAV y nuevos hechos, irregularidad que no fue corregida en las resoluciones dictadas en recurso de alzada ni jeráquico.

Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT, presentó informe escrito corriente de fs. 420 a 428 vta., refiriendo que: a) Luego de revisar y compulsar los antecedentes, y acorde a los solicitado en el memorial de recurso de alzada, determinó que: 1) Se notificó a Calixto Fortunato Rondo Tarqui con el Acta de Intervención Contravencional por encontrarse en posesión de la mercadería, y no así a la empresa accionante, por no haber presentado su interés legal y porque no necesariamente pertenecería a la empresa mencionada dicha mercadería al estar en tránsito interno, aunque las DUI los refieran como importador; sin embrago, la notificación realizada cumplió su objeto, cual es poner en conocimiento el aludido Acta de Intervención, en este caso de la empresa accionante, misma que remitió el 3 de noviembre de 2015, memorial con argumentos y pruebas de descargo; consiguientemente, no existió indefensión por lo que, se debe desestimar la solicitud de nulidad por falta de notificación; 2) La emisión extemporánea del Acta de Intervención Contravencional y el retraso en la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, en el ámbito tributario no es causal de nulidad o una vulneración al debido proceso, porque dicho incumplimiento es sancionado internamente en el ámbito disciplinario, además los plazos asignados no son fatales son solo una medida de tipo regulatorio; 3)  El Código Tributario Boliviano admite la posibilidad de corregir las DUI, pero esa corrección es autorizada de buena fe por la administración, cuando esta la solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia pertinente, es improcedente cuando ya existió observación; asimismo existe contradicciones que no fueron desvirtuados; b) La adminstración aduanera encontró discrepancias en la marca -consigna marca Premier pero físicamente consigna marca Tupperware- en el código de barras y en el país de origen, si bien con relación a la marca se tiene que los Packing List en la parte superior llevan tuppervare son solo fotocopias que no podrían avalar la marca de la mercadería; c) El ítem B1-53, se encuentra amparado por su documentación de soporte; d) La empresa accionante incluyó en esta acción de defensa aspectos que no fueron esgrimidos en el memorial de recurso de alzada; y, e) El art. 198.II de La Ley 3092, dispone que no será procedente la contestación en recurso jerárquico, no obstante, se notificó a la empresa accionante con el informe de remisión de expedientes y el decreto de radicatoria, ambos de 31 de mayo de 2016, por ello, en ningún momento de vuneró ningun derecho de la empresa citada.