SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos

Conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, siendo esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales.

Efectuada esa precisión jurisprudencial, en el caso de análisis la denuncia respecto a que el Fiscal de Materia indebidamente hubiere emitido Resolución de aprehensión contra el ahora accionante, la cual carecería de la debida fundamentación e incumpliría las normas procedimentales en cuanto a la identificación de la probable autoría y los elementos probatorios que la sustentarían y la extrañada notificación con la misma, son alegaciones que previamente a la interposición de esta acción de libertad deben ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, que como fue manifestado en audiencia de la presente acción de libertad por el Fiscal de Materia demandado  -y que no fue rebatido por la parte accionante y contrariamente afirmado por el Tribunal de garantías- la investigación fue puesta a conocimiento del “…juez de instrucción cautelar de la localidad de Sica Sica…” (sic), encontrándose en consecuencia identificada la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, toda vez que se comunicó el inicio del  proceso penal del cual emergió la cuestionada orden de aprehensión, siendo en consecuencia conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, esta la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por el accionante, no pudiendo activar de manera directa la vía constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la vía ordinaria a través del medio idóneo para restituir el derecho a la libertad pretendido; pudiendo solo una vez agotada esta, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante en este punto de análisis.