SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

i)

Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de la libertad, la misma se activa cuando concurran de manera simultánea los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del caso concreto los actos lesivos denunciados por el accionante relacionados con que no se le facilitó el cuaderno de investigación para que pueda defenderse o verificar las pruebas en su contra, la omisión de extensión de fotocopias legalizadas y/o simples del mismo, como de los requerimientos fiscales para poder enervar los riesgos procesales; y la inexistencia de solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la realización de la valoración psicológica de la víctima, ni mucho menos un requerimiento fiscal para hacer un estudio biopsicosocial; no se advierte que tengan vinculación  directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa que habría originado una amenaza o restricción del mencionado derecho; es decir, que la situación procesal del hoy accionante no depende de una eventual subsanación de los presuntos defectos omisivos denunciados y que a criterio del accionante constituyen indebido procesamiento; así como tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, toda vez que el accionante de forma activa ejercicio su derecho a la defensa, pudiendo además activar los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos de persistir la lesión, acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal, por lo que al no concurrir los presupuestos exigidos conforme se tiene glosado en la Fundamentación Jurídica III.2. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que  la alusión que realiza el accionante respecto a su estado de salud, adjuntando al efecto el certificado médico de 14 de septiembre de 2017, emitido por Pablo Vicente Magne, Médico General, quien previa valoración al hoy accionante diagnosticó cefálea y taquipnea, recomendando “RX de Tórax, valoración y conducta por neurología, neumología, reposo relativo de 24 a 48 hrs” (sic), no resulta suficiente para generar ante esta jurisdicción convicción respecto a una probable vulneración del derecho a la salud vinculado a la vida, por cuanto para ello se requiere demostrar y acreditar la inminente existencia de la amenaza o conculcación al derecho a la vida, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.