SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
Fragmento 6
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2017 de 16 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, declaró “infundada e inadmisible” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SC “…0181/2005-r de fecha 3 de marzo…” (sic), no resulta compatible con el sistema de garantías previstas en el ordenamiento jurídico acudir de manera directa y simultánea a la justicia constitucional e intentar promover la garantía establecida en el art. 18 de la CPE, pues el habeas corpus -ahora acción de libertad- solo se activa en los casos en que la supuesta agresión no sea reparada por el órgano competente y la SC y “…0080/2010-r, de 3 de mayo…” (sic), que refiere a las situaciones excepcionales que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que establece tres supuestos: “PRIMER SUPUESTO.- (…) al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos, de no ser así se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador la dado al Juez ordinario…” (sic); asimismo, El Código de Procedimiento Penal en sus arts. 54. 1) y 279 que establecen que tanto la policía como la fiscalía actuarán bajo el control jurisdiccional; y, ii) Del cuaderno de investigaciones se tiene varias actuaciones por parte de la autoridad fiscal, entre ellas que hizo conocer el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, siendo esta la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional a partir del 7 de septiembre de “2007” y siendo quien debe resolver los argumentos señalados por el accionante en cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución de la aprehensión y lo referente a la notificación de la supuesta orden de aprehensión por parte de la autoridad fiscal, por la que el Tribunal de garantías, no tiene competencia para conocer y resolver la presente acción tutelar bajo el principio de subsidiariedad que rige la naturaleza jurídica de la acción de libertad, razón por la que no se ingresa al análisis de fondo en cumplimiento a la SCP “…0925/2014 de fecha 15 de mayo…” (sic).
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- i)
- CONFIRMAR