SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
De la revisión de la objeción planteada y de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 347/2016, se tiene que la autoridad demandada, se limitó hacer un breve resumen de caso, un detalle de las pruebas tanto de cargo como de descargo, para luego hacer una copia casi textual de los argumentos de la objeción, para luego establecer que: 1) Toda investigación tiene como presupuesto la recolección y acumulación de elementos de convicción idóneos que verifiquen fácticamente la denuncia, y que sirvan como base para emitir una posterior imputación formal, de los antecedentes se observa que el informe preliminar que determina que no existen elementos de convicción sobre la participación del sindicado en el delito atribuido; 2) Si bien en el presente caso existe informe psicológico de la víctima, como también declaraciones informativas de testigos de cargo, más allá de generar elementos de convicción generan duda razonable dentro del proceso investigativo; 3) Todos los hechos podrían haberse suscitado a raíz de los problemas laborales que existían entre la víctima y el denunciado, además que se tiene duda razonable, por las fechas en las que supuestamente se realizaron los hechos, pues de la prueba documental de descargo, se evidencia que el denunciado se encontraba en reuniones que el mismo estaría presidiendo, pues no es clara la participación de este, al no ser posible estar en dos lugares al mismo tiempo; y, 4) El Ministerio Público, tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha institución, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto al fiscal como al juzgador, no hacerlo significa negligencia y falta de interés en la investigación, pues pasaron aproximadamente ocho meses sin que la denunciante haya propuesto una sola diligencia conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tal aspecto no se soluciona con la ampliación de la investigación preliminar, por cuanto el rechazo de denuncia es provisional, pudiendo reabrirse el caso dentro del plazo de un año (Conclusión II.3), lo que denota que la autoridad hoy demandada, reconoce la existencia del informe psicológico que detalla cómo la accionante fue víctima pero no hace una valoración del mismo, no refiere qué declaraciones causan duda y porqué llega a esa conclusión, por otra parte, alega que los hechos “podrían haberse suscitado a raíz de los problemas laborales que existían entre la víctima y el denunciado” (sic), sin fundamentar qué pruebas o que circunstancias le llevan a suponer que esa fue la raíz del supuesto delito cometido. Por otra parte, la ex fiscal Departamental de Oruro, refirió que “la víctima y/o denunciante tiene la obligación de coadyuvar con dicha institución, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción” (sic), sin tomar en cuenta que es tarea del Ministerio Público la averiguación de la verdad en los casos sometidos a su conocimiento, y que no se puede revictimizar a la accionante al pedirle que reúna las pruebas necesarias para demostrar el delito que denuncia, alejándose de lo dispuesto en la normativa (art. 94 de la Ley 348, que establece que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar los hechos de los cuales es víctima, alejándose la autoridad demandada del principio iura novit curia, pues la ex Fiscal Departamental aludida, debe aplicar el derecho al hecho, aunque este no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente y es quien conoce la norma que se subsume al caso concreto, tomando en cuenta que el ilícito que se denuncia mella la integridad de una mujer, evidenciándose la falta de fundamentación en la emisión de la Resolución Jerárquica que se impugna, aspecto que hace viable conceder la tutela con relación al debido proceso en su vertiente fundamentación.
Con relación a la legalidad como parte del debido proceso, la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal pueda ingresar a valorar si la aplicación o interpretación de las normas legales que fueron base de la decisión que se impugna, fue arbitraria, por lo que no merece mayor consideración.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- ’
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte