SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20846-2017-42-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 46/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Duran Jara contra Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 7 a 7 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Duran Jara se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 11 de mayo de 2017, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no hubiere programo audiencia; en consecuencia, el juez demandado, así como los funcionarios subalternos de su juzgado, vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa y su consecuente garantía constitucional a la libertad de locomoción, al extremo que transcurrieron ya seis meses y no se señaló fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, encontrándose ilegalmente detenido y que al presente no conoce los motivos que fundaron su detención preventiva, añadiendo que “tampoco existe acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y su consecuente garantía constitucional a la libertad (derecho de locomoción) sin citar norma constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se disponga de inmediato día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 11, no se presentó en audiencia ni elevo informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, pronunció la Resolución 46/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., mediante la cual concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), y a la fecha ya habrían transcurrido más de cuatro meses que solicitó cesación de la detención preventiva; pero lamentablemente desde su solicitud que fue el 11 de mayo de 2017, hasta la interposición de la presente acción, no se programó audiencia; b) “… no han presentado ninguna prueba de descargo, y que no se tiene en el presente caso cuaderno procesal para poder establecer la veracidad de los antecedentes, sin embargo la documentación presentada por el accionante es original, y se considera que se debe otorgar la tutela…” (sic); c) “…la sentencia constitucional N° 498/2013 de 12 de abril de 2013 que establece: ‘El plazo razonable serían 3 días para considerar las medidas cautelares’ y desde fecha 11 de mayo de 2017 hasta la presente fecha se tiene más de 3 meses, que es un retraso considerable y más tomando en cuenta que hay una persona que se encuentra privada de libertad” (sic); d) “… el artículo 239 núm. 1) del código de procedimiento penal establece que la detención preventiva cesara ‘cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’ conforme a ello se ha podido determinar la negligencia atribuible a este juzgado por no haber, dado curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue realizada en fecha 11 de mayo de 2017…” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. José Luis Duran Jara, mediante memorial de 11 de mayo de 2017, solicito al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua, audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2).
II.2. La Jueza de garantías, señalo mediante la Resolución 46/2017 de 2 de septiembre, que no tuvo el cuaderno procesal para poder establecer la veracidad de los antecedentes; pero que la documentación que presento el accionante es original y prueba la verdad material, por lo que considero que correspondía otorgar la tutela solicitada por el accionante (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y su consecuente garantía constitucional a la libertad (derecho de locomoción), refiriendo que se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” de Cochabamba, en virtud a que se le inicio una acción penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron cuatro meses desde que solicitó al juez demandado, la cesación a su detención preventiva, sin que la referida autoridad judicial hubiera programado la respectiva audiencia, vulnerándose sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si el extremo demandado es evidente para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física, personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas y resaltado son nuestros).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»” (las negrillas son nuestras).
Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.
III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio
La sentencia constitucional plurinacional 0072/2015- S2, señala: rrespecto a la dilación en los trámites de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el entendimiento asumido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, con relación al plazo para fijar audiencia desarrollados en la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3, estableció que:"...tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad (...).
'...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’”(el resaltado es agregado).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y su consecuente garantía constitucional a la libertad (derecho de locomoción), ya que encontrándose recluido en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, el 11 de mayo de 2017, solicito al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la cesación a su detención preventiva; sin embargo, el juez demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción no programo la respectiva audiencia, vulnerando en consecuencia los derechos constitucionales referidos.
En ese contexto y de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo, conocemos que efectivamente el accionante, mediante memorial de 11 de mayo de 2017, solicito al Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo este memorial, la única prueba documental que cursa en el expediente; sin embargo, la Jueza de garantías, mediante la Resolución 46/2017 de 2 de septiembre, señalo, que no tuvo el cuaderno procesal para poder establecer la veracidad de los antecedentes; pero que la documentación que presento el accionante es original y prueban la verdad material y en razón a ello, consideró que correspondía otorgar la tutela solicitada por el accionante
Bajo esos antecedentes, si bien la única prueba documental respecto a la problemática, que consta en el expediente, es el memorial de 11 de mayo de 2017, mediante el cual el accionante, solcito al juez demandado, audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Garantías refiere que la documentación que presento el accionante es original y prueba la verdad material, no obstante, esta no fue remitida a este tribunal; empero, siendo que la autoridad judicial demandada, no desvirtuó lo denunciado, y el demandado no se presentó en la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación, corresponde dar por cierto que el accionante, efectivamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de mayo de 2017 y que el juez demandado, hasta el 2 de septiembre de 2017, fecha en que de desarrollo la audiencia de la presente acción, no señalo día y hora de audiencia, a efectos de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.
Por lo referido se puede concluir, que la autoridad judicial, aproximadamente a cuatro meses de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, aún no señaló fecha y hora para la realización de la misma, de lo que se evidencia que la autoridad judicial, incurrió efectivamente en dilación indebida y excesiva, pues debió conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Resolución, señalar fecha y hora de audiencia en el plazo de tres días hábiles como máximo, considerando que el accionante se encuentra privado de su libertad.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida, ante la existencia de una dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad de locomoción.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución, 46/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la falta de celeridad en la tramitación de la causa en la que incurrió el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
2° Se instruye al Juez demandado, señale inmediatamente día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, en caso de que aún no lo hubiere hecho.
3° Se efectúa una severa llamada de atención al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por haber omitido el cumplimiento de sus deberes dentro de los plazos establecidos por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad ” (las negrillas son nuestras). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.