SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
'...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’”(el resaltado es agregado).
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y su consecuente garantía constitucional a la libertad (derecho de locomoción), ya que encontrándose recluido en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, el 11 de mayo de 2017, solicito al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la cesación a su detención preventiva; sin embargo, el juez demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción no programo la respectiva audiencia, vulnerando en consecuencia los derechos constitucionales referidos.
Por lo referido se puede concluir, que la autoridad judicial, aproximadamente a cuatro meses de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, aún no señaló fecha y hora para la realización de la misma, de lo que se evidencia que la autoridad judicial, incurrió efectivamente en dilación indebida y excesiva, pues debió conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Resolución, señalar fecha y hora de audiencia en el plazo de tres días hábiles como máximo, considerando que el accionante se encuentra privado de su libertad.
- I.1.1
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- CONFIRMAR