SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes se encuentran en calidad de anticresistas en el inmueble de propiedad de la ahora demandada, y que de la lectura del acta de denuncia suscrita en la oficina policial de Coroico conforme a Conclusiones II.2 del presente fallo se tiene que el origen de esta medida de hecho es el pago de un deuda entre los ahora accionantes y la denunciada, lo que motivo aparentemente que el 9 de agosto de 2017, cuando los impetrantes de tutela retornaban de visitar a sus familiares de Caranavi que la dueña de casa proceda al corte de energía eléctrica de la casa, conjuntamente los familiares de la accionada.

Que al estar de por medio en el presente caso la privación del acceso a la energía eléctrica de tres menores de edad conforme se encuentra demostrado en conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario proceder a su protección en vista a que la falta de suministro de electricidad, puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin luz, no podrán desarrollar adecuadamente sus capacidades, pues respecto a su educación, se verán privados de la computadora, los medios de información de las redes, las telecomunicaciones, entre otros; no podrán cumplir adecuadamente con las tareas asignadas en su colegio, pues su actividad se verán obligados y limitados únicamente a las horas en las que cuenten con la luz del día.

Bajo dicho entendido, la potestad de suspender completamente servicios básicos que son esenciales; está delegada únicamente a los proveedores en los casos previstos por ley conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De lo anterior se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y a través de ellas, el Estado, deben procurar que los servicios elementales  lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias; más aún, a los lugares donde se encuentren menores de edad.

Por lo referido, queda establecido que la demandada, al haber procedido al corte del servicio de electricidad a título de ser propietario del inmueble y habitado por el accionante y su familia, cometió una medida de hecho que compromete el derecho al servicio básico de electricidad, por ende, corresponde conceder la tutela sobre dicho servicio básico, no sin antes alertar a las empresas de suministro de servicios básicos que éstas no pueden proceder al corte a simple solicitud de los propietarios, pues previamente deben verificar si dichos inmuebles se encuentran habitados, marco dentro del cual ante el cumplimiento de los pagos regulares con la empresa, resulta inviable a todas luces proceder a un corte como medida de hecho, situación que hace corresponsable de la misma al Directorio, Gerente y/o responsable de la entidad encargada  del abastecimiento de servicios básicos de haber asumido la medida de hecho.