SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Rubén Barrancos de la Vega y Judith Bellot de Barrancos, por informe escrito de fs. 141 a 143 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La accionante incumplió requisitos formales para la interposición de la presente acción como establecer con claridad los hechos, señalar la legitimación activa y el cumplimiento del principio de subsidiariedad; tampoco especificó la presunta garantía que se estaría vulnerando, efectuando peticiones que corresponden a una acción civil de carácter propietario; 2) El inmueble objeto de la presente acción fue adquirido como patrimonio familiar velando por el futuro de sus dos hijos; sin embargo, se les entregó un capital monetario a efectos de que realicen un negocio, transfiriendo el inmueble a favor de los padres el 27 de mayo de 1992, para precautelar el futuro familiar, reservándose el derecho de inscripción cuando así lo vieran pertinente tal como sucedió después del fallecimiento de su hijo; 3) La accionante no prestó la atención debida cuando enfermó el hijo de los demandados, después de su muerte sacó cosas del departamento sin ayudar al pago del funeral, retirando el dinero de las cuentas bancarias y abandonando el departamento con su hija antes de explicar lo reportado por los médicos; además, existió un incidente de robo por lo que cambiaron la chapa de entrada por seguridad; 4) La pretensión que persigue es ingresar a un inmueble que no es de su propiedad argumentando ser heredera sin considerar que fue transferido por sus hijos en favor de ambos padres, lo cual no está prohibido por ley; el hecho de no ocupar el inmueble deviene de un acto propio y voluntario de la accionante, conforme ella misma reconoció; 5) Se le solicitó que desocupe la propiedad mediante carta notariada, resultando falso la existencia de actos violentos que no pueden ser probados, más aún por la edad avanzada de 84 y 85 años que tienen; si la accionante considera que no tienen derecho propietario, aquello debe ser dilucidado en la vía civil y no así interponer una acción de amparo; 6) La accionante carece de legitimación sobre el inmueble, no pudiendo ingresar al mismo por no ser su patrimonio ni su domicilio y, su condición de viuda no le da derecho sobre el patrimonio de los padres de su fallecido esposo; y, 7) Los derechos alegados de vulnerados no fueron debidamente probados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- presupuestos de activación
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR