SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que contrajo matrimonio con el hijo de los demandados Rubén Erick Barrancos Bellot el 29 de junio de 2013, quien falleció el 3 de febrero de 2015; estando casados fueron a vivir al inmueble de propiedad de su esposo ubicado en la calle Andrés Barragán N° 6461 de la zona de “Obrajes” del departamento de La Paz; a su fallecimiento, tramitó la declaratoria de herederos esperando registrar la propiedad en Derechos Reales con la aceptación de los padres del fallecido; sin embargo, ante su renuencia en agosto de 2015, fue sorprendida con un documento donde su fallecido esposo habría realizado una supuesta venta a sus padres en mayo de 1992, ante un juez de mínima cuantía siendo protocolizado recién el mes de agosto de 2016, después del fallecimiento del propietario.
Su ingreso fue restringiéndose poco a poco hasta el mes de abril del presente año, donde ya no pudo ingresar a su hogar después de salir ocasionalmente para atender a su abuelo enfermo, encontrándose a su retorno con la chapa de la puerta cambiada y recibiendo por respuesta de los inquilinos que tenían órdenes de no dejarla pasar por instrucciones de los padres de su esposo, pese a que en el departamento aún se encontraban sus pertenencias lo cual constituiría una medida de hecho, viéndose obligada a acudir ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para la verificación de los hechos sucedidos, constatándose la prohibición de su ingreso al departamento conforme consta del informe emitido por el investigador; resultando evidente la lesión a sus derechos a la vivienda y servicios básicos al haber sido desalojada a la fuerza, sin la existencia de una sentencia judicial firme.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- presupuestos de activación
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR