SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Los argumentos expresados por la accionante aluden la realización de posibles medidas de hecho contra su persona cometidas por los demandados, quienes habrían procedido a cambiar las cerraduras de la puerta de ingreso imposibilitando que pueda acceder a su vivienda sobre la cual tendría derecho propietario al haber sido declarada heredera de su fallecido esposo, hijo de los demandados, mismo que tenía la titularidad del inmueble; sin embargo, los demandados protocolizaron en agosto de 2015, una minuta de compra venta suscrito por el fallecido en mayo de 1992, donde transfería su derecho propietario a favor de sus padres.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, prima facie, se establece que Cecilia Saraí Campos Mariaca contrajo matrimonio con Rubén Erick Barrancos Bellot el 29 de junio de 2013, (Conclusión II.1), hijo de los demandados Rubén Barrancos De la Vega y Judith Bellot de Barrancos; de igual manera, se evidencia que mediante minuta de compra venta de 27 de mayo de 1992, que contaba con reconocimiento de firmas y formulario de pago, protocolizado por Testimonio 1197/2015 de 13 de agosto, Rubén Erick Barrancos Bellot transfirió su derecho copropietario sobre un inmueble ubicado en la calle Andrés Cirilo Barragán 6461 zona Bella Vista del departamento de La Paz en favor de sus padres, (Conclusión II.4); se tiene acreditado también que la accionante interpuso una demanda de declaratoria de herederos de su fallecido esposo Rubén Erick Barrancos Bellot que declaró probada la misma por Resolución 268/2015 de 9 de abril, (Conclusión II.3).

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos de la accionante, quien señala que los demandados habrían procedido al cambio de las cerraduras del inmueble donde habitaba a objeto de impedir su ingreso aprovechando que se encontraba fuera del domicilio, lo cual constituiría una presunta medida de hecho, tal situación no fue debida y objetivamente acreditada conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional que refiere la obligatoriedad de cumplir con la carga probatoria; ello si se toma en cuenta, que el 7 de marzo de 2017, el hermano y copropietario del inmueble donde residía la accionante, interpuso una denuncia por robo de sus pertenencias entre las cuales se encontraban las llaves de la referida vivienda, razón por la cual procedió al cambio de las cerraduras de ingreso comunicando este hecho a los inquilinos que vivían en el inmueble (Conclusión II.7); asimismo, se tiene que el inmueble resulta ser de propiedad de los demandados Rubén Barrancos De La Vega y Judith Bellot de Barrancos (Conclusión II.3). Por otra parte, Cecilia Saraí Campos Mariaca, según el informe de un funcionario policial de la FELCC (Conclusión II.8) denunció ser víctima de discriminación por parte del demandado y el 10 de mayo cuando pretendió ingresar a su vivienda no pudo abrir la puerta por el cambio de cerraduras; sin embargo, estos elementos no constituyen prueba objetiva de que los demandados hayan ejercido una medida de hecho, máxime si la accionante procedió a denunciar ante la FELCC del departamento de La Paz el 10 de mayo de 2017, que fue víctima de discriminación y cuando pretendió ingresar al inmueble en cuestión, no pudo hacerlo debido al cambio de las cerraduras, resultando inconsistente la denuncia en el entendido que las chapas fueron cambiadas el 8 de marzo de 2017, a raíz de la sustracción de las llaves y otros objetos del copropietario de la vivienda; es decir, dos meses y dos días después de que la accionante denunciara al demandado Rubén Barrancos De la Vega por presunta discriminación y que en su intento de ingresar al inmueble recién se percató de que las cerraduras fueron cambiadas. De igual manera, llama la atención que el 26 de agosto de 2016, Rubén Barrancos De la Vega y Judith Bellot de Barrancos entregaron carta notariada a la accionante a objeto de que desocupe el departamento del inmueble de su propiedad (Conclusión II.6), nota que fue respondida por la accionante el 1 de septiembre de 2016.

Ahora bien, de la documental adjuntada por las partes, se tiene la existencia de derechos controvertidos donde la accionante alega ser  heredera de los bienes dejados por su fallecido esposo Rubén Erick Barrancos Bellot, hijo de los demandados; y estos últimos a su vez acreditan la titularidad del bien inmueble, dominio que estaría cuestionado por la accionante quien no acreditó fehacientemente ser legítima y única propietaria del departamento ubicado en la calle Andrés Cirilo Barragán 6461 zona Bella Vista del departamento de La Paz, tampoco demostró la existencia de medidas de hecho que habrían sido cometidas por los demandados, evidenciándose únicamente el cambio de cerraduras dos meses antes de que Cecilia Saraí Campos Mariaca presente denuncia ante la FELCC, por presunta discriminación y no así por medidas de hecho; inobservando los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 que establecen la obligatoriedad de cumplir con la carga probatoria a ser realizada por la accionante, con la finalidad de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por ello, esta Sala advierte que no tiene la convicción necesaria respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante como los derechos de la parte demandada, encontrándose impedido de ingresar a analizar el fondo de la presente acción por no haberse cumplido con el segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional; tomando en cuenta que la justicia constitucional no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria y sin necesidad de verificar el tercer presupuesto, por ser innecesario su análisis, al no haberse cumplido con los requisitos de activación por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar de fondo de la problemática.