SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

4)

4)  “Se ha aclarado que se ha incumplido en cuanto al plazo la presentación de la garantía unilateral y la presentación de los tres garantes personales que ha establecido el juez cautelar, bajo esos parámetros el actuar de la imputada se circunscribe en el numeral 1) del Art. 247 del Código de Procedimiento Penal porque si bien el juez cautelar le ha impuesto a la imputada cuatro condiciones a cumplir, también era cumplirlas en el plazo que le ha dado el juez y esas obligaciones no fueron cumplidas en el plazo determinado…

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender la decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Delmi Nelly Olivera Peralta, revocando en parte la Resolución apelada y modificando las medidas sustitutivas impuestas a la accionante, a través de un fallo suficientemente fundamentado, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene una precisa respuesta a los agravios denunciados.

Así, en relación a la medida sustitutiva de prohibición de comunicarse con la víctima y la otorgación de amplias garantías de forma unilateral, las autoridades demandadas expresaron que “Evidentemente éstas garantías fueron otorgadas con posterioridad al plazo previsto por el Juez a quo, puesto que la audiencia fue llevada a cabo en fecha 09/05/2017 y las garantías hubieran sido otorgadas por lo manifestado por la defensa hace unas dos semanas, es decir, fuera del plazo de los tres días” (sic).

En relación a la presentación de garantes, se constató que “…efectivamente se han cumplido con los garantes, sin embargo de ello, dónde queda la potestad y la dirección que tiene el juez, puesto que el mismo, si es que consideraba que estaba limitado a la posibilidad de las partes, no debió imponer un plazo, sino simplemente señalar que las medidas sustitutivas podían ser cumplidas de acuerdo a la posibilidad de las partes, pero es el mismo juez que ha establecido el plazo de 3 días, y es evidente que en cuanto al plazo se ha incumplido la medida impuesta, correspondiendo reparar el agravio expresado, por no encontrarse la decisión del a quo dentro de los márgenes de razonabilidad” (sic).

Expresando asimismo un pronunciamiento en relación a la consignación de huellas en el registro biométrico “…se ha habilitado un cuaderno en el juzgado cautelar, entonces estas omisiones no son propiamente por parte de los funcionarios jurisdiccionales, no pueden ser cargados o imputados a la defensa, sino que se trata de una responsabilidad del Juzgado a quo, es el juez el que tendría que haber remitido al Ministerio Publico para que se pueda realizar el registro biométrico, asimismo, tampoco este Tribunal cuenta con algún elemento de convicción de la parte apelante para poder dar curso a este agravio” (sic).

Por lo anteriormente desglosado, las autoridades judiciales ahora demandadas concluyeron que “Se ha aclarado que se ha incumplido en cuanto al plazo la presentación de la garantía unilateral y la presentación de los tres garantes personales que ha establecido el juez cautelar, bajo esos parámetros el actuar de la imputada se circunscribe en el numeral 1) del Art. 247 del Código de Procedimiento Penal porque si bien el juez cautelar le ha impuesto a la imputada cuatro condiciones a cumplir, también era cumplirlas en el plazo que ha dado el juez y esas obligaciones no fueron cumplidas en el plazo determinado...

Por lo que, el contenido del Auto de Vista 155/2017 contiene una argumentación coherente en base a los antecedentes que informan el caso concreto, no siendo evidente la existencia de una determinación arbitraria que haya establecido de forma parcializada la imposición de una fianza económica en lugar de la fianza personal dispuesta con anterioridad a favor de la accionante, siendo tal determinación producto de un análisis razonable y debidamente fundamentado del caso concreto, por lo que dicha determinación contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida.