SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

a)

El abogado del accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) La Jueza codemandada se limitó a transcribir lo razonado en audiencia de consideración de medidas cautelares a tiempo de emitir el Auto 035/2017, omitiendo pronunciarse sobre el objeto de la solicitud referida a la cesación de su detención preventiva; y, b) El Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita al no referirse a todos los elementos probatorios puestos a su conocimiento, basando su decisión en la observación de solo uno de ellos.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

a)    Respecto a la probabilidad de autoría “…la entrevista informativa de la menor E.N.C.C., el hecho de habérsele encontrado en el cuarto de la pareja prendas de vestir de la víctima y del bebé con supuestas manchas de sangre, la discusión que tuvieron los concubinos, entre otros, de los elementos tomados en cuenta en el Auto fundante de la medida restrictiva de libertad; de ahí que la A-quo estableció en el Auto confutado, que los argumentos llevados por el recurrente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, no resultan pertinentes para desvirtuar la probabilidad de autoría. Ello resulta evidente además, pues el Dictamen Pericial de Genética Forense refleja, en su conclusión que el material genético no es analizable y no precisamente quiere decir si se trata o no de la existencia de sangre humana. Así mismo, mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2016, dando razón al Auto de detención preventiva también se determinó que las observaciones de la defensa, vinculadas a lo que hubiera ocurrido en cuanto al ‘arrastre’ del cuerpo, y las circunstancias en que salió el imputado de la vivienda, respecto a la teoría del Ministerio Publico, carecen de trascendencia; en este sentido no resulta cierta la errónea valoración de los elementos probatorios acusados…” (sic);