SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

d)

d)   En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP “…no es cierta, por cuanto, tanto del contenido del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, como lo alegado en forma oral en la presente audiencia, los argumentos expuestos por el recurrente resultan generales, no las vincula con precisión al caso de Autos acerca de la conveniencia de aplicar una medida menos gravosa con relación a la actual situación jurídica del incriminado. De todas maneras la Jueza se ha referido antes del POR TANTO de la resolución apelada sobre el particular, aunque de manera escueta, pero respondiendo en otros términos formulados por el incidentita, por lo que este cuarto motivo, también carece de mérito” (sic).

             Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender la decisión tomada.

             En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones por las que consideraron que la actuación de la Jueza codemandada fue correcta al determinar la subsistencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP.

             Se advierte también la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico de la norma procesal penal suficientes para confirmar la Resolución impugnada, conteniendo asimismo un análisis integral no solamente de la actuación de la Jueza a quo sino también de los elementos de convicción extrañados por el accionante.

             Así, respecto a la probabilidad de autoría del delito de feminicidio, que a decir del recurrente habría sido desvirtuada, las autoridades demandadas explicaron claramente que “…la entrevista informativa de la menor E.N.C.C., el hecho de habérsele encontrado en el cuarto de la pareja prendas de vestir de la víctima y del bebé con supuestas manchas de sangre, la discusión que tuvieron los concubinos, entre otros, de los elementos tomados en cuenta en el Auto fundante de la medida restrictiva de libertad; de ahí que la A-quo estableció en el Auto confutado, que los argumentos llevados por el recurrente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, no resultan pertinentes para desvirtuar la probabilidad de autoría. Ello resulta evidente, pues el Dictamen Pericial de Genética Forense refleja, en su conclusión que el material genético no es analizable y no precisamente quiere decir si se trata o no de la existencia de sangre humana. Así mismo, mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2016, dando razón al Auto de detención preventiva también se determinó que las observaciones de la defensa vinculadas a lo que hubiera ocurrido en cuanto al ‘arrastre’ del cuerpo, y las circunstancias en que salió el imputado de la vivienda, respecto a la teoría del Ministerio Publico, carecen de trascendencia; en este sentido no resulta cierta la errónea valoración de los elementos probatorios acusados…” (sic), sustentando así en base a la compulsa de los elementos de convicción el por qué los argumentos esgrimidos para desvirtuar la probabilidad de autoría no resultan pertinentes a ese efecto.

             Asimismo respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.1 del CPP, se explicó claramente que: “En el análisis una vez más la Juez A-quo, se remite al fundamento expresado en el indicado Auto de Vista que concluyó señalando, el hecho de que exista una certificación por el Oficial asignado al caso, en ningún momento hace desaparecer la existencia de indicios en la modificación de la escena del crimen, argumento que fue base de la concurrencia de este riesgo procesal, ratificado en el Auto de Vista, el cual resulta evidente, por cuanto en el momento de abordar el tema relativo al riesgo procesal en estudio, se indicó que respecto a las afirmaciones del imputado en su declaración en contrastación con la imputación formal, no coincide con el derecho del Auto incriminación, como confunde el apelante, la concurrencia establecida por el A-quo, se halla sustentada en la existencia de indicios en la modificación del lugar del hecho, al haberse trasladado el cuerpo de la víctima a otro lugar, la existencia de rasgos de sangre en la blusa de la víctima que se hallaba en el coche de la bebé. Por otro lado, la certificación policial, únicamente avala la buena conducta del incriminado al interior del penal, precisamente sujeto a la detención preventiva, obviamente estando privado de libertad, no podría realizar actos de obstaculización al exterior del penal, de tal manera, tampoco este segundo motivo puede ser acogido” (sic), por lo que los argumentos esgrimidos por los Vocales demandados respecto a este riesgo procesal resultan ser claros y razonables, no siendo evidente que los nombrados se hayan limitado al análisis de un elemento de convicción para determinar la persistente concurrencia de este riesgo procesal, teniéndose más al contrario una valoración integral de los elementos de convicción y los fundamentos del recurso interpuesto.

             Por otro lado, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados explicaron que: “…teniendo en cuenta que el Ministerio Publico tiene a su cargo el monopolio de la acción penal publica, lo que significa que ante un eventual juicio oral la única testigo, como se tiene mencionado puede muy bien ser requerida su presencia para ese momento procesal, al menos no se dijo por el recurrente que la estadía de la menor en España sea definitiva y sin posibilidad de retorno a Bolivia de la indicada testigo que al momento del hecho contaba con trece años de edad. Tampoco el recurrente ha cuestionado la falta de logicidad en el Auto confutado, tampoco su ilegalidad, por cuanto no es evidente la falta de fundamentación probatoria, por cuanto la A-quo ha contrastado el fundamento que motivó la concurrencia de dicho riesgo procesal de obstaculización en la conducta del imputado…” (sic), exponiendo razonable y objetivamente la concurrencia de este riesgo procesal.

             Asimismo, respecto al art. 291 del CPP “…no es cierta, por cuanto, tanto del contenido del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, como lo alegado en forma oral en la presente audiencia, los argumentos expuestos por el recurrente resultan generales, no las vincula con precisión al caso de Autos acerca de la conveniencia de aplicar una medida menos gravosa con relación a la actual situación jurídica del incriminado. De todas maneras la Jueza se ha referido antes del POR TANTO de la resolución apelada sobre el particular, aunque de manera escueta, pero respondiendo en otros términos formulados por el incidentita, por lo que este cuarto motivo, también carece de mérito” (sic), respondiendo así de forma clara el agravio denunciado.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 155/17 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, por lo que no resulta ser evidente que los Vocales demandados no hayan emitido un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en la determinación de improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que las nombradas autoridades demandadas respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, en ese sentido no se advierte que los primeros nombrados hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.