SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, le fue impuesta la detención preventiva tras deducirse imputación formal por parte del Ministerio Público; en ese entendido, presentó solicitud de cesación a dicha medida cautelar ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Muyupampa del departamento de Chuquisaca -ahora codemandada-, misma que resolvió su petición rechazándola mediante Auto 035/2017 de 2 de junio, ratificando la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el contenido de dicho fallo en una serie de irregularidades que lesionaron sus derechos.
Así el Auto 035/2017, incurrió en falta de fundamentación y errónea valoración de los elementos de prueba presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva en relación a la probabilidad de autoría ya que no se explicó por qué los nuevos elementos presentados no desvirtuaron dicho extremo, dejándolo en total incertidumbre en relación al fundamento del rechazo, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba siendo que estas desvirtuaban la teoría fáctica de la imputación formal y por ende la probabilidad de autoría.
Asimismo, la Jueza codemandada incurrió en falta de fundamentación y errónea valoración probatoria de los elementos presentados para desvirtuar el art. 235.1 del CPP señalando simplemente que la prueba presentada no sería idónea omitiendo pronunciarse sobre los elementos de prueba presentados, confirmando de igual forma la concurrencia del art. 235.2 del citado Código sin considerar la imposibilidad de que pueda influir en una testigo menor de edad ya que se tiene probado que la misma ya no vive en el país.
Ante ello, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 155/17 de 28 de junio de 2017, a través del que lejos de reparar los defectos de la a quo consumaron la vulneración de su derecho a la libertad exponiendo argumentos carentes de fundamentación y motivación, convalidando la falta de fundamentación del Auto apelado y la errónea valoración de la prueba, limitándose a señalar que los indicios presentados para desvirtuar la probabilidad de autoría no resultan ser pertinentes sin considerar que por el dictamen pericial en genética, la entrevista informativa, la inspección de 22 de mayo de 2017 y otros elementos de prueba presentados, se desvirtuó la probabilidad de autoría, por lo que mal se podía referir que los elementos presentados son impertinentes.
Por otro lado en relación al art. 235.1 del CPP, los Vocales demandados no fundamentaron la subsistencia de dicho riesgo procesal ni por qué consideraron suficiente referirse a la certificación policial de 17 de mayo de 2017, olvidando manifestarse a los otros diez elementos de convicción presentados, dejándolo en incertidumbre respecto a la labor de la Jueza codemandada en relación a la valoración de los otros elementos probatorios, teniéndose asimismo sobre la concurrencia del art. 235.2 del indicado Código que las mencionadas autoridades demandadas se basaron en apreciaciones subjetivas al indica que podría requerirse la presencia de la menor como testigo en el futuro, sin evidenciar una conducta objetiva y concreta de la influencia que podría ejercer en esa testigo siendo que se encuentra fuera del país.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación alegada
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Respecto a la alegada errónea valoración probatoria
- 1)
- omisión en la valoración de los elementos de prueba
- apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad
- CONFIRMAR