SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
omisión en la valoración de los elementos de prueba
Así, en el caso concreto se tiene que el accionante denuncia la omisión en la valoración de los elementos de prueba presentados en relación a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, debiendo al respecto, mencionarse que de la lectura del Auto de Vista 155/17, se advierte que los Vocales demandados consideraron de forma integral los elementos de convicción presentados por el accionante, determinando de forma clara los elementos que determinaron la concurrencia del riesgo procesal cuestionado y la subsistencia del mismo, compulsando así la decisión de la Jueza a quo al mencionar que: “En el análisis una vez más la Juez A-quo, se remite al fundamento expresado en el indicado Auto de Vista que concluyó señalando, el hecho de que exista una certificación por el Oficial asignado al caso, en ningún momento hace desaparecer la existencia de indicios en la modificación de la escena del crimen, argumento que fue base de la concurrencia de este riesgo procesal, ratificado en el Auto de Vista, el cual resulta evidente, por cuanto en el momento de abordar el tema relativo al riesgo procesal en estudio, se indicó que respecto a las afirmaciones del imputado en su declaración en contrastación con la imputación formal, no coincide con el derecho del Auto incriminación, como confunde el apelante…” (sic); asimismo, los Vocales demandados ratifican la concurrencia del art. 235.1 del CPP en atención a la correcta compulsa desplegada por la Jueza de la causa, estableciendo que: “…la concurrencia establecida por el A-quo, se halla sustentada en la existencia de indicios en la modificación del lugar del hecho, al haberse trasladado el cuerpo de la víctima a otro lugar, la existencia de rasgos de sangre en la blusa de la víctima que se hallaba en el coche de la bebé. Por otro lado, la certificación policial, únicamente avala la buena conducta del incriminado al interior del penal, precisamente sujeto a la detención preventiva, obviamente estando privado de libertad, no podría realizar actos de obstaculización al exterior del penal, de tal manera, tampoco este segundo motivo puede ser acogido” (sic).
Por lo que, el Auto de Vista 155/17 contiene una explicación clara de los elementos que en consideración de los Vocales demandados determinan la persistencia del peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, valorando de forma integral los elementos de convicción sujetos a análisis en base a la labor desplegada por la Jueza a quo, de manera que se advierte la compulsa integral de los mismos en relación a los hechos reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto, aspecto que deviene en la denegatoria de tutela en relación a este reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación alegada
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Respecto a la alegada errónea valoración probatoria
- 1)
- omisión en la valoración de los elementos de prueba
- apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad
- CONFIRMAR