SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Sandoval Fuentes y Hugo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 14 de septiembre de 2017 -sin cargo de recepción-, cursante de fs. 116 a 119, manifestaron que el accionante procura a través de esta acción tutelar que la jurisdicción constitucional sustituya las labores propias asignadas a los jueces ordinarios pretendiendo incluso la compulsa de prueba, por lo que el contenido de la acción de defensa interpuesta no es atendible, teniéndose respecto a la denunciada falta de fundamentación de la Resolución emitida, que el Auto de Vista 155/2017, resolvió cada uno de los motivos del recurso de apelación incidental formulado, conteniendo una clara y coherente fundamentación.
Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Regina Eliana Soria Porcel, Jueza de Instrucción Penal Primera de Muyupampa del mismo departamento, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 89 y 100.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación alegada
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Respecto a la alegada errónea valoración probatoria
- 1)
- omisión en la valoración de los elementos de prueba
- apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad
- CONFIRMAR