SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
La parte accionante, se ratificó in extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta, y ampliándola hizo conocer que: 1) De las pruebas cursantes en el cuaderno se tiene que el 18 de mayo del presente año la Fiscal demandada determinó que el delito a investigarse sería el de violencia familiar donde las denunciantes tendrían a la vez la calidad de víctimas siendo los sindicados Hugo Jaime Y Roberto Willy ambos de apellido Gutiérrez Aruquipa, razón por la cual uno de los fiscales, por el principio de unidad, emitió medidas de protección en favor de las víctimas; 2) El 22 de agosto de 2017 la Fiscal presentó un memorial en el caso EAL 1704661 señalando a las víctimas, empero, en el Otrosí cambió su condición a la de sindicadas, señalando que efectuara una persecución penal de oficio contra ellas siendo inexistente una resolución fundamentada al tenor del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) A objeto del principio de subsidiariedad se denunció estos actos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo el 23 de agosto de 2017 poniendo en su conocimiento la persecución indebida de la cual eran objeto, empero hasta la fecha la autoridad jurisdiccional no se pronunció al respecto; 4) De acuerdo con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a Las Mujeres una Vida Libre de Violencia- se ha establecido que en casos de colisión entre derechos de las mujeres y de los varones corresponde inclinarse por la protección de los derechos de la mujer; no existe una resolución fundamentada para que se haya constituido a las víctimas en denunciadas, vulnerando el debido proceso; y, 5) Cursa en los actuados que la Fiscal coordinadora estaría legalizando los actos errados incurridos por la Fiscal demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo