SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, tomando en cuenta que: a) Dentro del caso las caso signado EAL 1704661 la Fiscal, según argumentan las accionantes habría presentado un memorial el 22 de agosto de 2017 en cuyo Otrosí referiría que las víctimas se constituirán en sindicadas y que el Ministerio Público proseguiría la persecución penal de oficio sin que exista una resolución fundamentada de acumulación de causas, por lo cual se encontrarían indebidamente procesadas; b) De acuerdo a los antecedentes adjuntados y cursantes en el cuaderno de investigaciones, se evidencia que recurrieron ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto quien habría conminado a la Fiscal ahora demandada para que presente un informe, remitiendo el mismo el 7 de septiembre del año en curso; c) Corresponde al Juez de la causa realizar el control de los actos realizados en esta etapa a efectos de no vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales conforme prevé el art. 54 inc. 1) del CPP; d) Correspondía agotar las vías ordinarias antes de hacer uso de la acción de libertad más aún si las accionantes se encuentran en libertad; e) Con relación a la funcionaria policial demandada no se advierte argumento contra la misma, y según su informe se tiene que la misma simplemente cumplió las ordenes emitidas por la directora funcional de la investigación; y, f) Con relación al Juez de control jurisdiccional, resulta evidente que el mismo no fue demandado; respecto a la queja presentada ante la coordinadora del Ministerio Público, el procedimiento estaría errado ya que de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público el inmediato superior no contempla a los coordinadores sino al Fiscal Departamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo