SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes cursantes en el expedientes compulsados con los argumentos expresados por las accionantes y lo informado por la Fiscal demandada, se tiene que el 5 de mayo de 2017, María Timotea Gutiérrez Aruquipa y Hayde Julieta Acero Mendoza presentaron denuncia ante la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz argumentando la comisión del delito de violencia intrafamiliar previsto y sancionados por la Ley 348, generándose el caso EAL 1704661 teniéndolas por víctimas a las hoy accionantes; por otra parte, los entonces sindicados presentaron denuncia contra las accionantes refiriendo que los mismos fueron los agredidos, generándose el caso EAL 1704690; en conocimiento de ello y análisis de los antecedentes, el Fiscal Agustín Coronado determinó la acumulación de ambos casos por existir los mismos hechos, la misma fecha y las mismas partes según el informe emitido por la citada autoridad de 8 de mayo de 2017.
De lo precedentemente expresado, resulta evidente que las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal demandada fueron sometidas a control jurisdiccional, evidenciándose que la misma respondió a la solicitud del juez contralor de garantías respecto a lo acontecido en ambos casos; sin que dicha autoridad considere que las denuncias efectuadas por las accionantes fueron verdaderas al efecto de solicitar la corrección del procedimiento.
Por otra parte, se advierte también que María Gutiérrez Aruquipa y Hayde Julieta Acero Mendoza no se encuentran detenidas ni aprehendidas, como tampoco existe una solicitud expresa de la fiscal demandada que dé cuenta de la posible restricción de su libertad, habiendo sido únicamente citadas para que presenten su declaración en calidad de sindicadas para poder verificar y realizar la investigación correspondiente de acuerdo a procedimiento para posteriormente determinar su calidad dentro de la investigación.
Conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad personal y de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado; es decir, haber justificado de manera cierta e inequívoca que lo denunciado demuestra el incumplimiento de requisitos y formalidades que hubieran dado lugar a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción de las accionantes, no siendo suficiente alegar la vulneración del derecho a la libertad; en ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la autoridad demandada, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad de las accionantes, máxime si como la Fiscal demanda sostuvo en su informe expuesto en audiencia, sólo dio inicio a la investigación preliminar llamando a presentar a las hoy accionantes a presentar su declaración informativa, sin existir una imputación formal o solicitud de detención preventiva.
En cuanto concierne a la funcionaria policial Eva Flores, si bien las accionantes la mencionan como demandada, en lo ampliamente expresado en el memorial de acción de libertad, no se evidencian argumentos que den cuenta de alguna posible irregularidad o vulneración del derecho al debido proceso que hubiese incidido en la restricción o amenaza de su libertad, razón por la cual no merece mayor análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo