SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
Fragmento 17
En el caso de autos, se tiene que el 5 de mayo de 2017 María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Hayde Julieta Acero Mendoza interpusieron denuncia contra Hugo Jaime y Roberto Willy ambos Gutiérrez Aruquipa por agresiones físicas y psicológicas (Conclusiones II.1); por informe y ampliación de investigación presentado por la fiscal de materia Verónica Jara Chuquimia de 22 de agosto de 2017 se entiende que después del caso EAL 1704661, se aperturó otro caso con el número EAL 1704690 y, al ser los mismos hechos de la misma fecha, las mismas partes del caso de las hoy accionantes, a efectos de evitar perjuicios y duplicidad de causas se cerró la causa EAL 1704690 por el fiscal Agustín Coronado el 8 de agosto de 2017 refiriendo que se acumula el mismo al caso EAL 1704661, teniéndose como denunciante al Ministerio Público y como denunciados a Hugo Jaime y Roberto Willy ambos Gutiérrez Aruquipa y a María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Hayde Julieta Acero Mendoza por el delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.2). El 23 de agosto de 2017 Hayde Julieta Acero Mendoza solicitó control jurisdiccional de los actos investigativos del Ministerio Público, alegando que se habrían cometido irregularidades y se encontrarían en estado de indefensión al impedir su acceso al cuaderno de investigaciones, así como el mal manejo del mismo; de igual manera, denunciaron un irregular procedimiento en la acumulación de los casos, omitiéndose tomar declaración a los testigos de cargo y la declaración de los sindicados (Conclusión II.3). En conocimiento de estas denuncias, la autoridad jurisdiccional habría solicitado a la Fiscal demandada emitir un informe sobre las presuntas irregularidades, recibiendo respuesta por memorial de 7 de septiembre de 2017 donde la autoridad demandada Verónica Cecilia Jara Chuquimia señaló que la accionante Hayde Julieta Acero Mendoza tuvo acceso al cuaderno de investigaciones en las diferentes oportunidades que solicitó según los descargos de 5 de junio, 26 de julio, 2 y 24 de agosto del año en curso; respecto a la notificación de los denunciados, la citada accionante faltaría a la verdad ya que habría señalado que la notificación se hiciera en otro momento porque tenía que recoger a sus hijos; asimismo, en diferentes oportunidades el cuaderno de investigación habría sido remitido a la FELCV demostrándose su constante movimiento; finalmente informó que su persona no fue quien acumuló los casos EAL 1704690 y EAL 1704661 conforme se establecería en la nota de unidad de análisis de 8 de mayo emitida por el Fiscal Agustín Coronado, siendo ésta la autoridad fiscal que considero su acumulación por la existencia de los mismos hechos y la misma fecha y las mismas partes (Conclusión II.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo