SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
a)
Faustina Llanos Paco de Nina, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) La hoy accionante no acreditó la legitimación “pasiva”, sino que simplemente menciona ser la concubina del ahora demandado, sin indicar en que condición vive en la casa, si es inquilina o anticresista; b) Si bien el inmueble se encuentra en proceso de legitimación de derecho propietario desde el “89”; empero, su esposo ya era dueño del inmueble adquirido con años de sacrificio, por lo que con solamente tres o dos años de convivencia con alguno de los propietarios se pretende despojarla como adulta mayor de su inmueble; c) En la actualidad existe una querella contra la hoy accionante por agresión física; d) En el caso en cuestión no se acreditó el agravio sufrido, no existe la declaración de testigos y solo se hizo referencia de que en el bien inmueble existe un ambiente donde está el tanque pero en la parte de afuera es que se encuentra el ingreso y salida del agua y no puede ingresar porque no tiene las llaves; y, e) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de admisión de forma y contenido previsto por el “…Art. 97 Incs. 3)-4-6) de la Ley del Tribunal Constitucional…” (sic).
Asimismo, de la entrevista informativa policial realizada a Isabel Veizaga Becerra, el 29 de junio de 2017, en la FELCV de la Estación Policial Integral EPI 3 de Cochabamba, esposa del ahora demandado, se reconoció que se llegó a deschapar el cuarto donde se encontraba el tanque de agua; elementos que permiten concluir dos aspectos: a) Que los demandados procedieron a cambiar la cerradura de la habitación donde se encontraría el tanque de agua potable que es llenado a través de cisternas, para el consumo de las personas que habitan en ese inmueble; y, b) La ausencia de consentimiento de la hoy accionante para que los demandados ingresen al lugar donde habita y corten el paso del agua; lo que permite concluir con claridad que el derecho a los servicios básicos, y en concreto al derecho al agua, se encuentra cuando menos amenazado o ya vulnerado por los ahora demandados, quienes en vez de concurrir a la vía judicial pertinente para reclamar lo que se creyere injusto, procedieron por mano propia a quitar el acceso al agua de la accionante y su hijo menor de edad, lo cual no puede ser permitido en un estado constitucional de derecho que halla su sustento en la prevalencia de los derechos y garantías constitucionales, encontrándose los derechos a los servicios básicos como esenciales para el ejercicio del derecho a la dignidad humana inherente en las personas, máxime si se constata la afectación a un menor de edad, parte de un grupo de protección reforzada; consecuentemente, y de acuerdo a lo señalado corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR