SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20955-2017-42-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 12 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza y Juan Cahuana Lecouna en representación legal de Jesús Aissar Bakry Rodríguez contra Grover Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Primera; Ángel Arias Morales; y, Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 19 a 34, subsanado por escrito de fs. 52 a 60 vta.; y, ampliado por memorial de fs. 65 y vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el 20 de enero de 2011, el Fiscal de Materia, dispuso el secuestro de tres avionetas, entre ellas se encontraba una de su propiedad, marca CESSNA, tipo Avioneta 206, matrícula CP-2670, color rojo-blanco, con el argumento que la aeronave, al igual que los otros, habrían sido utilizados como medio de transporte de sustancias controladas, disponiéndose un peritaje de microaspirado; estudio que fue realizado por la perito químico en toxicología que, a través de un informe correspondiente, determinó la existencia de rastro de cocaína.
Ante esa situación el cual fue motivo de interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa ameritó la emisión del Auto Interlocutorio 54/2014 de 21 de enero, por el cual, la autoridad jurisdiccional, declaró probada el incidente, determinando la nulidad de acta de juramento y posesión de la perito, que al no haber sido objeto de impugnación alcanzó la calidad de resolución ejecutoriada, quedando nulos los actos ejecutados por la representante del Ministerio Público, entre ellos, el peritaje y por ende el secuestro de la aeronave que fue efecto del informe técnico toxicológico.
En tales circunstancias, y siendo nulos el informe de peritaje y el secuestro de la aeronave, el accionante planteó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, incidente de devolución de la avioneta, emitiendo el Auto Interlocutorio 202/2015 de 5 de junio, por el que se dispuso que el Ministerio Público, ordene la devolución de la aeronave a su legítimo dueño en calidad de depositario judicial, así mismo dispone la anotación preventiva ante la Dirección de Aeronáutica Civil, otorgando un plazo de veinte días hábiles al Fiscal de Materia, para que realice las pericias que considere necesarias sobre la aeronave, salvando su derecho de solicitar la incautación o confiscación si es que lo creyere conveniente; dicha determinación fue objeto de impugnación por el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciado el Auto de Vista 296/2016 de 14 de noviembre, que declaró procedentes los fundamentos de la apelación y revocó el Auto Interlocutorio 202/2015.
La decisión emitida por los demandados, considera aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes en el incidente de devolución de aeronave, contraviniendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose en el Considerando IV, pronunciamiento “ultra petita”, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales; no se tomó en cuenta que al momento de resolver el incidente, el proceso se encontraba en etapa preparatoria y no existía ninguna resolución de incautación de la aeronave, considerando las autoridades que al encontrarse transportando sustancias controladas, en aplicación al tipo penal, se prevé la incautación, situación que no responde a la verdad por cuanto la aeronave nunca fue incautada sino secuestrada.
Además de ello, el accionante, indica que los demandados no consideraron que el a quo, valoró prueba ofrecida respecto al derecho propietario de la avioneta, determinando que la misma no fue objeto de pericias por más de un año y cinco meses, no habiéndose pronunciado sobre el Auto Interlocutorio 54/2014, que dejó sin efecto la pericia de micro aspirado y que fue la base de la solicitud de devolución; no obstante, los Vocales de la Sala Penal Tercera, sí se pronunciaron respecto a los argumentos del Ministerio Público y la Resolución de imputación y solicitud de incautación, así como respecto a la aplicación de los arts. 186 y 189 del CPP.
Los demandados, no resolvieron todos los puntos objeto de apelación, habiéndose equivocado al interpretar en forma “ultra petita” la normativa señalada por el Ministerio Público, omitiéndose además, valorar la prueba presentada en su respuesta a la apelación, así como en primera instancia, incurriendo en consecuencia en una labor interpretativa que resulta insuficientemente motivada y con error evidente, toda vez que, al revocar la resolución que ordenó la devolución de la avioneta a su propietario quien demostró la licitud del bien obtenido y que el mismo se hallaba en calidad de secuestrada y no incautada conforme pretenden hacer ver los demandados al considerar que el tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 – Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) prevé la incautación, y que la imputación debería ser anulada para poder proceder a la devolución de la aeronave, ingresando con tales consideraciones al sometimiento de una pena anticipada, vulnerando el principio de legalidad descrito en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contraviniendo lo previsto por el art. 255 del CPP.
Finaliza manifestando que, el proceso penal data de 2011, habiendo transcurrido más de cinco años sin que el Ministerio Público, hubiera logrado establecer la verdad histórica de los hechos y recolectar suficientes elementos de prueba para acusar, lo que hace viable que el propietario pueda restituir su bien, conforme manda el art. 186 del CCP, norma a la cual se apegó el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, al ordenar la devolución de la aeronave a su propietario aún en calidad de depositario judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; a) dejándose sin efecto el Auto de Vista 296/2016; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas dicten nuevo pronunciamiento considerando los aspectos vulnerados, limitándose a los puntos de apelación y valorando la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 11 de agosto de 2017, conforme consta del acta cursante de fs. 120 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de la parte accionante, hizo hincapié en que se aplicó una pena anticipada al interpretar el art. 55 de la L1008, efectuando la transcripción de artículos del Código de Procedimiento Penal y reiteró que no se realizó mención a los medios de prueba presentados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Primera; Ángel Arias Morales; y, Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 296/2016 se declaró procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 202/2015, emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del Departamento de La Paz, revocando en consecuencia el fallo impugnado y declarando improbado el incidente interpuesto por el accionante, sobre devolución de una aeronave; 2) No obstante la notificación con el Auto de Vista 296/2016, la parte accionante no cuestionó dicha resolución bajo ninguno de los institutos del art. 125 del CPP, entendiéndose que han consentido los fundamentos y efectos de la indicada resolución, por lo que la presente acción de defensa es inviable; 3) El Auto de Vista 296/2016, responde de manera fundamentada a todos y cada uno de los agravios expresados por el apelante, es decir, el Ministerio Público, habiéndose cumplido con los arts. 124 y 398 del CCP; 4) La acción de amparo constitucional no es un recurso alterno o sustituto de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba aportada al incidente de calidad de bienes, así como exponer fundamentos respecto a los agravios denunciados por el Ministerio Público que ya fueron dilucidados por el Tribunal de alzada; 5) La parte accionante no cumple los alcances del art. 128 de la CPE y confunde la competencia del Tribunal de garantías con el Tribunal de apelación, orientando su acción de defensa a hechos investigados y causales de improcedencia de la acción amparo constitucional; 6) Conforme dispone el art. 56 de la CPE, el derecho propietario se protege cuando este cumple una función social y no perjudica al interés colectivo; sin embargo, en el presente caso, resta preguntar si la avioneta cumplía una función social y si los hechos descritos por la Ley 1008, no perjudican el interés colectivo; 7) Conforme determina el art. 186 del CPP, no solo debe acreditarse el derecho propietario para la devolución del bien secuestrado, sino además que se hayan efectuado las diligencias de comprobación y descripción de la aeronave, sin limitarse a afirmar que el Ministerio Público tuvo plazo y no lo hizo; asimismo, deberá demostrarse el vencimiento de la etapa investigativa a efectos de concluir que la aeronave ya no es necesaria para la investigación; extremos que no fueron debidamente acreditados; 8) El accionante se ampara en la ausencia de resolución de incautación; empero, omite considerar el principio de concordancia práctica, en el entendido de que el art. 186 del CPP, no puede aplicarse aisladamente sino en concordancia con el art. 255 del mismo cuerpo legal, por lo que, para la devolución de una aeronave, el propietario debe demostrar el desconocimiento del origen ilícito del mismo y su utilización como objeto de delito, donde el interesado se limita a demostrar su derecho propietario, que se entiende es insuficiente; 9) De conformidad a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Auto de Vista cuestionado se halla acorde a los agravios expresados por el Ministerio Público, en su recurso de apelación, sin incluir otros extremos que haría una resolución “extra petita”; y, 10) No se observó el principio de inmediatez, por cuanto si bien la demanda se presentó el 5 de julio de 2017, el memorial de subsanación fue presentado el 26 de julio; es decir, seis meses y veinte días después de la notificación de 5 de enero de 2017 con el Auto de Vista 296/2016. En tales circunstancias, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante y otros por el delito de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, por evidenciarse en una avioneta de su propiedad la existencia de rastros de cocaína, el primero fue declarado rebelde con mandamiento de aprehensión, no habiéndose apersonado y para todos los casos hace uso de terceras personas como en la presente acción, ii) El accionantes fue imputado por dichos ilícitos, habiéndose solicitado la incautación y confiscación de la avioneta con matrícula 2670 de su propiedad; iii) El Ministerio Público, formuló recurso de apelación contra la resolución que anuló el peritaje, habiendo el Tribunal de alzada efectuado una correcta aplicación de la Ley y la Constitución Política del Estado, estableciéndose la existencia de residuos de cocaína en la avioneta lo que demostró que la misma transportó sustancias controladas, no habiéndose explicado hasta la fecha dónde se obtuvieron los medios para adquirir dicha avioneta; iv) La Sala Penal Tercera, efectuó una correcta aplicación de la Ley, la doctrina y el principio de verdad material, no siendo evidentes los fundamentos expuestos en la presente demanda; y, v) No se presentó la notificación con la Resolución objeto de amparo, por lo que no se demostró que la interposición de la acción se encuentre dentro de los seis meses.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 122 a 124 vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, dejaron claro que arribaron a sus conclusiones en mérito a que el cao de autos versa sobre delitos relacionados con la Ley 1008 y que existe imputación formal contra el representado de los accionantes, por los delitos de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas de 21 de julio de 2017; b) De conformidad a lo señalado por los demandados en la resolución objeto de la presente acción, a tiempo de emitirse la resolución de devolución de la avioneta, el representado de los accionante ya contaba con imputación, lo que no debió ser pasado por alto por el inferior, por cuanto dicha imputación importa un elemento material de la investigación; consecuentemente y al haberse planteado este extremo como uno de los agravios, la consideración de la devolución de la avioneta, debió efectuarse en función a lo previsto por el art. 186 en concordancia con el 225 del CPP, relativo a la calidad de bienes y medidas cautelares; c) La incautación tiene como fundamento garantizar el efectivo cumplimiento de una posible sentencia, por ello se constituye en una aspecto procesal accesorio que depende de las resultas del elemento material sustantivo contenido en la imputación, aspectos que no fueron considerados por el a quo; y, d) En base a tales argumentos, los demandados resolvieron el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, explicando de manera clara los fundamentos por lo que dieron curso a la apelación y determinaron revocar la resolución emitida por el a quo, declarando improbado el incidente formulado por el representado de los ahora accionantes. Concluyéndose en que no se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 24 de junio de 2011, el Ministerio Público, presentó ampliación de imputación formal contra Jesús Aissar Bakry Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, solicitando la incautación y confiscación de la avioneta marca CESSNA, tipo Avioneta 206, matrícula CP-2670, color rojo-blanco (fs. 74 a 79).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 54/2014 de 21 de enero, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Jesús Aissar Bakry Rodríguez, determinando la nulidad del acta de juramento y posesión de perito (fs. 6 a 7).
II.3. En audiencia de 5 de junio de 2015, de consideración de aplicación de incidente de calidad de bienes del proceso, el Juez de Instrucción Penal Octavo de La Paz, dispuso que el representante del Ministerio Público ordene la devolución de la aeronave al incidentista en calidad de depositario judicial, así como la anotación preventiva de la aeronave ante la Dirección de Aeronáutica Civil, salvando el derecho del Ministerio Público de solicitar la incautación o confiscación del bien (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. Contra el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2015, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, mismo que habiendo sido corrido en traslado, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 296/2016 de 14 de noviembre, por la cual, se revocó el fallo impugnado, declarándose en consecuencia, improbado el incidente interpuesto por accionantes (fs. 11 a 18).
II.5. El 26 de noviembre de 2015, se presentó acusación formal contra el accionante y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, previsto y sancionado en el art. 185 bis del Código de Procedimiento Penal (fs. 80 a 119 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto los demandados, en apelación, emitieron el auto de Vista 296/2016, por la que determinaron revocar la decisión del inferior, de devolución de una avioneta de su propiedad; fallo que carece de una debida fundamentación e incurre en interpretación “ultra petita” del art. 55 de la L1008, omitiendo considerar el contenido del art. 186 del CPP, y sin pronunciarse respecto a la prueba aportada en primera instancia así como en respuesta a la apelación del Ministerio Público que demuestra su derecho propietario sobre la avioneta marca CESSNA, tipo Avioneta 206, matrícula CP-2670, color rojo-blanco, que fue secuestrada y no incautada, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, vinculadas a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y;
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
(…) la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, mediante la presente acción se pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 296/2016, emitida por los demandados dentro del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 202/2015, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, por la que dispuso la devolución de una avioneta marca CESSNA, matrícula CP-2670, color rojo-blanco, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas. A dicho efecto, la parte accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la propiedad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto la decisión emitida por el Tribunal de alzada, incurrió en una interpretación “ultra petita” del art. 55 de la L1008 y omitió considerar el contenido normativo del art. 185 del CPP, sin explicar fundadamente los motivos para ello; además los demandados no valoraron correctamente las pruebas aportadas por el encausado en primera instancia y tampoco en el responde a la apelación.
De conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite precedente, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; asimismo, a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos de prueba, quien activa la presente vía tutelar, debe inexcusablemente especificar qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y finalmente, establecer en qué medida la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión; en el mismo sentido, y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. la doctrina de las auto restricciones se amplía respecto a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales cuando éstos versan y se circunscriben a la supuesta errónea e irregular aplicación de la norma; por ende, para que la justicia constitucional pueda analizar si una decisión se halla debidamente fundamentada y motivada, cuando de manera simultánea se reclama errónea aplicación de la norma e irrazonable valoración de la prueba, quien solicita tutela constitucional, deberá cumplir con los presupuestos previamente señalados.
En el caso objeto de análisis, los requisitos exigidos por la doctrina de las auto restricciones que han sido glosados en el Fundamento Jurídico precedente y contextualizados en el párrafo anterior, no han sido debidamente observados, por cuanto, la parte accionante, se ha limitado a señalar que los demandados incurrieron en una interpretación “ultra petita” del art. 55 de la L-1008 y que por el contrario no aplicaron correctamente el contenido normativo del art. 185 del CPP, haciendo una argumentación reiterativa respecto a que le asiste derecho propietario sobre una avioneta que pretende le sea devuelta y que la misma se encontraría en calidad de secuestrada y no de incautada; sin embargo, el accionante, no establece con claridad la forma en la que los derechos o garantías constitucionales reclamados fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y tampoco establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.
De la misma forma, la parte accionante manifiesta que los demandados no valoraron la prueba presentada en primera instancia y también en el responde al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público; no obstante, no especifica a qué prueba se refiere puntualmente y en qué medida la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final.
Además, se reclama la carencia de una debida fundamentación como elemento del debido proceso, no obstante, y conforme se estableció ampliamente, cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y no se han cumplido los requisitos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, éste Tribunal se ve impedido de verificar la existencia de la suficiente o no fundamentación y/o motivación del fallo, por cuanto se entiende, los argumentos de aquel, habrán de sostenerse precisamente en la interpretación de la norma y los elementos de prueba que hayan sido objeto de compulsa, por ende, la revisión de fundamentación, resultaría carente de sentido jurídico.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de la resolución impugnada que emerge de esa supuesta errónea aplicación de la norma, esta instancia se ve impedida de efectuar la revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria y el fundamento que sostiene el Auto de Vista 296/2016, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, ha evaluado, en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda en virtud al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 17/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA