SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el 20 de enero de 2011, el Fiscal de Materia, dispuso el secuestro de tres avionetas, entre ellas se encontraba una de su propiedad, marca CESSNA, tipo Avioneta 206, matrícula CP-2670, color rojo-blanco, con el argumento que la aeronave, al igual que los otros, habrían sido utilizados como medio de transporte de sustancias controladas, disponiéndose un peritaje de microaspirado; estudio que fue realizado por la perito químico en toxicología que, a través de un informe correspondiente, determinó la existencia de rastro de cocaína.

Ante esa situación el cual fue motivo de interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa ameritó la emisión del Auto Interlocutorio 54/2014 de 21 de enero, por el cual, la autoridad jurisdiccional, declaró probada el incidente, determinando la nulidad de acta de juramento y posesión de la perito, que al no haber sido objeto de impugnación alcanzó la calidad de resolución ejecutoriada, quedando nulos los actos ejecutados por la representante del Ministerio Público, entre ellos, el peritaje y por ende el secuestro de la aeronave que fue efecto del informe técnico toxicológico.

En tales circunstancias, y siendo nulos el informe de peritaje y el secuestro de la aeronave, el accionante planteó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, incidente de devolución de la avioneta, emitiendo el Auto Interlocutorio 202/2015 de 5 de junio, por el que se dispuso que el Ministerio Público, ordene la devolución de la aeronave a su legítimo dueño en calidad de depositario judicial, así mismo dispone la anotación preventiva ante la Dirección de Aeronáutica Civil, otorgando un plazo de veinte días hábiles al Fiscal de Materia, para que realice las pericias que considere necesarias sobre la aeronave, salvando su derecho de solicitar la incautación o confiscación si es que lo creyere conveniente; dicha determinación fue objeto de impugnación por el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciado el Auto de Vista 296/2016 de 14 de noviembre, que declaró procedentes los fundamentos de la apelación y revocó el Auto Interlocutorio 202/2015.

La decisión emitida por los demandados, considera aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes en el incidente de devolución de aeronave, contraviniendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose en el Considerando IV, pronunciamiento “ultra petita, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales; no se tomó en cuenta que al momento de resolver el incidente, el proceso se encontraba en etapa preparatoria y no existía ninguna resolución de incautación de la aeronave, considerando las autoridades que al encontrarse transportando sustancias controladas, en aplicación al tipo penal, se prevé la incautación, situación que no responde a la verdad por cuanto la aeronave nunca fue incautada sino secuestrada.

Además de ello, el accionante, indica que los demandados no consideraron que el a quo, valoró prueba ofrecida respecto al derecho propietario de la avioneta,  determinando que la misma no fue objeto de pericias por más de un año y cinco meses, no habiéndose pronunciado sobre el Auto Interlocutorio 54/2014, que dejó sin efecto la pericia de micro aspirado y que fue la base de la solicitud de devolución; no obstante, los Vocales de la Sala Penal Tercera, sí se pronunciaron respecto a los argumentos del Ministerio Público y la Resolución de imputación y solicitud de incautación, así como respecto a la aplicación de los arts. 186 y 189 del CPP.

Los demandados, no resolvieron todos los puntos objeto de apelación, habiéndose equivocado al interpretar en forma “ultra petita la normativa señalada por el Ministerio Público, omitiéndose además, valorar la prueba presentada en su respuesta a la apelación, así como en primera instancia, incurriendo en consecuencia en una labor interpretativa que resulta insuficientemente motivada y con error evidente, toda vez que, al revocar la resolución que ordenó la devolución de la avioneta a su propietario quien demostró la licitud del bien obtenido y que el mismo se hallaba en calidad de secuestrada y no incautada conforme pretenden hacer ver los demandados al considerar que el tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 – Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) prevé la incautación, y que la imputación debería ser anulada para poder proceder a la devolución de la aeronave, ingresando con tales consideraciones al sometimiento de una pena anticipada, vulnerando el principio de legalidad descrito en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contraviniendo lo previsto por el art. 255 del CPP.

Finaliza manifestando que, el proceso penal data de 2011, habiendo transcurrido más de cinco años sin que el Ministerio Público, hubiera logrado establecer la verdad histórica de los hechos y recolectar suficientes elementos de prueba para acusar, lo que hace viable que el propietario pueda restituir su bien, conforme manda el art. 186 del CCP, norma a la cual se apegó el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, al ordenar la devolución de la aeronave a su propietario aún en calidad de depositario judicial.