SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Grover Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Primera; Ángel Arias Morales; y, Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 296/2016 se declaró procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 202/2015, emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del Departamento de La Paz, revocando en consecuencia el fallo impugnado y declarando improbado el incidente interpuesto por el accionante, sobre devolución de una aeronave; 2) No obstante la notificación con el Auto de Vista 296/2016, la parte accionante no cuestionó dicha resolución bajo ninguno de los institutos del art. 125 del CPP, entendiéndose que han consentido los fundamentos y efectos de la indicada resolución, por lo que la presente acción de defensa es inviable; 3) El Auto de Vista 296/2016, responde de manera fundamentada a todos y cada uno de los agravios expresados por el apelante, es decir, el Ministerio Público, habiéndose cumplido con los arts. 124 y 398 del CCP; 4) La acción de amparo constitucional no es un recurso alterno o sustituto de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba aportada al incidente de calidad de bienes, así como exponer fundamentos respecto a los agravios denunciados por el Ministerio Público que ya fueron dilucidados por el Tribunal de alzada; 5) La parte accionante no cumple los alcances del art. 128 de la CPE y confunde la competencia del Tribunal de garantías con el Tribunal de apelación, orientando su acción de defensa a hechos investigados y causales de improcedencia de la acción amparo constitucional; 6) Conforme dispone el art. 56 de la CPE, el derecho propietario se protege cuando este cumple una función social y no perjudica al interés colectivo; sin embargo, en el presente caso, resta preguntar si la avioneta cumplía una función social y si los hechos descritos por la Ley 1008, no perjudican el interés colectivo; 7) Conforme determina el art. 186 del CPP, no solo debe acreditarse el derecho propietario para la devolución del bien secuestrado, sino además que se hayan efectuado las diligencias de comprobación y descripción de la aeronave, sin limitarse a afirmar que el Ministerio Público tuvo plazo y no lo hizo; asimismo, deberá demostrarse el vencimiento de la etapa investigativa a efectos de concluir que la aeronave ya no es necesaria para la investigación; extremos que no fueron debidamente acreditados; 8) El accionante se ampara en la ausencia de resolución de incautación; empero, omite considerar el principio de concordancia práctica, en el entendido de que el art. 186 del CPP, no puede aplicarse aisladamente sino en concordancia con el art. 255 del mismo cuerpo legal, por lo que, para la devolución de una aeronave, el propietario debe demostrar el desconocimiento del origen ilícito del mismo y su utilización como objeto de delito, donde el interesado se limita a demostrar su derecho propietario, que se entiende es insuficiente; 9) De conformidad a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Auto de Vista cuestionado se halla acorde a los agravios expresados por el Ministerio Público, en su recurso de apelación, sin incluir otros extremos que haría una resolución “extra petita”; y, 10) No se observó el principio de inmediatez, por cuanto si bien la demanda se presentó el 5 de julio de 2017, el memorial de subsanación fue presentado el 26 de julio; es decir, seis meses y veinte días después de la notificación de 5 de enero de 2017 con el Auto de Vista 296/2016. En tales circunstancias, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo