SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2017-S3
Sucre, 20 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 21092-2017-43-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristóbal Bascopé Rejas contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y, Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante la acción de libertad presentada de forma verbal el 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 53, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegalmente procesado por un hecho de tránsito, pues pese a que en las investigaciones preliminares se estableció un 10% de responsabilidad penal de su persona, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por el presunto delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
Asimismo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional, solicitando la nulidad de obrados, dado que su conducta no se subsume al tipo penal y la investigación “está” fuera del control jurisdiccional, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no existe resolución del incidente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2017, según consta en el acta
cursante de fs. 63 a 66, presentes el accionante acompañado de su abogado y la demandada María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; ausente Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia -codemandado-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Dentro del proceso penal que se le sigue, el 12 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, sin considerar el informe técnico que fue emitido durante la investigación preliminar en el cual determina una responsabilidad del 10 % para su persona; y, b) El 8 de agosto de igual año, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y ante una reiteración mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, señaló audiencia para su consideración el 22 de similar mes y año, a horas “10:00 pm”, sin embargo, no tuvo conocimiento de la notificación con el referido señalamiento; asimismo, fue programada el mismo día la audiencia de consideración de medidas cautelares para horas “09:00 pm”, motivo por el cual y en todo caso la autoridad demandada debería primero resolver el incidente y posteriormente las medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) Si bien el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue corrido en traslado a la contraparte y una vez respondido, en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia para su consideración; sin embargo, debido a la falta de notificaciones a las partes como también a la inconcurrencia a las audiencias, las mismas fueron suspendidas en varias oportunidades -entre ellas el 30 de agosto, 7 y 12 de septiembre de 2017-, señalándose una última audiencia para el 22 de igual mes y año, igualmente las suspensiones se debieron a la falta de cooperación por parte del accionante con relación a las notificaciones a las partes; y, 2) El trámite de la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa, no suspende la audiencia cautelar según lo establecido en la SCP “1660/2014”.
Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 62 y vta., indicó que: i) El accionante debió acudir a denunciar la vulneración de sus derechos ante el Juez que está a cargo del control jurisdiccional y si esta autoridad vulnera sus derechos, puede presentar apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) Existe un incidente que está pendiente de Resolución, por lo que el accionante activo la vía ordinaria para denunciar la vulneración de sus derechos, no pudiendo presentar una acción tutelar de manera paralela denunciando los mismos hechos, ello según lo establecido en la SCP 1135/2014 de 10 de junio.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., denegó la tutela solicitada y declaró “la improcedencia de la acción de libertad”, disponiendo que el accionante acuda a las instancias correspondientes a fin de agotar la subsidiariedad, ello bajo el argumento de que el accionante ya efectuó su reclamo ante la autoridad jurisdiccional, al presentar un incidente por defectos absolutos, con el fin de corregir la arbitrariedad y vulneración de sus derechos y que el mismo se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia al interponer directamente la acción de libertad sin haber agotado las instancias en la vía ordinaria, incumplió con la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Cristóbal Bascopé Rejas -hoy accionante- presentada el 16 de junio de 2017, por Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz (hoy demandada [fs. 4 a 5 vta.]).
II.2. Constan actas de suspensión de la audiencia de medida cautelar de 10 y 20 de julio de 2017, firmadas por la autoridad hoy demandada (fs. 10 y 41).
II.3. Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2017, el accionante interpuso incidente de “DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMIENTO VINCULADO A UNA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN” (sic [fs. 46 a 50 vta.]); mismo que mereció el decreto de 9 de igual mes y año, por el cual se corrió traslado al Ministerio Público y a las víctimas (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, por cuanto: a) Se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, sin considerar el informe técnico que se emitió en la investigación preliminar que estableció 10 % de responsabilidad de su persona; y, b) La autoridad demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares antes de resolver el incidente de defectos absolutos, aspecto que pone en peligro su libertad, puesto que primero debería resolver el incidente y posteriormente las medidas cautelares, además que dicho incidente no tuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos establecidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristóbal Bascopé Rejas -ahora accionante-, el
Fiscal de Materia Henrry Hilton Flores Gareca -hoy codemandado-, presentó imputación formal por el presunto delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y solicitó la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.), para lo cual se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, la misma que fue suspendida debido a la inconcurrencia de las partes al acto procesal como también por la falta de notificaciones (Conclusión II.2.), el 8 de agosto de 2017, el accionante presentó incidente de defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el accionante alega indebido procesamiento, señalando que se emitió imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, sin considerar el informe técnico que determinó solo 10 % de responsabilidad a su persona; asimismo, alega que presentó incidente de nulidad de defectos absolutos que además de no ser respondido, generó que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de medidas cautelares antes de resolver dicho incidente.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de la presente acción de defensa se tutele presuntas irregularidades del debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en dicho fundamento jurídico, siendo estos: 1) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, en el caso de análisis, respecto al primer requisito se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante, converge en presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues su alegato radica por un lado en la presentación de la imputación formal sin tomar en cuenta el informe técnico emitido en la investigación preliminar, lo cual llevó al señalamiento de audiencia de medidas cautelares en base a dicha imputación; y por otro, en la falta de resolución del incidente de defectos absolutos, mismo que además considera debió ser resuelto antes de señalarse la audiencia cautelar; en ese orden, se tiene que las presuntas irregularidades del debido proceso no se encuentran directamente vinculadas con la libertad, pues el hecho de señalarse una audiencia de medidas cautelares no implica por sí misma la restricción de dicho derecho, sino que se trata de un actuado procesal en el que se resolverá conforme corresponda precisamente la definición de la situación jurídica del accionante, lo que evidencia a su vez que el mismo se encontraría en libertad sin que exista restricción de la misma por ninguno de los actuados ahora denunciados; de igual forma, los defectos en los que hubiese incurrido la imputación formal, son cuestiones inherentes al debido proceso no vinculadas directamente con la libertad, sumándose a ello que la falta de respuesta a su incidente de defectos absolutos, no se constituye en un acto que por sí mismo se encuentre vinculado o afecte de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad del accionante, más aun -se reitera- que en el presente caso el impetrante de tutela al momento de la interposición de la presente acción, se encontraba en ejercicio irrestricto de la misma; por lo que, las alegadas vulneraciones del debido proceso invocadas por el accionante, corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos para ello, y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la supuesta vulneración del debido proceso, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas directamente con la libertad.
Por otra parte, el accionante haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó un incidente de defectos absolutos dentro de la causa, lo cual evidencia el ejercicio de dicho derecho y que por tanto no se encontró en ningún instante en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción; asimismo, no se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO