SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
1)
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) Si bien el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue corrido en traslado a la contraparte y una vez respondido, en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia para su consideración; sin embargo, debido a la falta de notificaciones a las partes como también a la inconcurrencia a las audiencias, las mismas fueron suspendidas en varias oportunidades -entre ellas el 30 de agosto, 7 y 12 de septiembre de 2017-, señalándose una última audiencia para el 22 de igual mes y año, igualmente las suspensiones se debieron a la falta de cooperación por parte del accionante con relación a las notificaciones a las partes; y, 2) El trámite de la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa, no suspende la audiencia cautelar según lo establecido en la SCP “1660/2014”.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de la presente acción de defensa se tutele presuntas irregularidades del debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en dicho fundamento jurídico, siendo estos: 1) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, en el caso de análisis, respecto al primer requisito se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante, converge en presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues su alegato radica por un lado en la presentación de la imputación formal sin tomar en cuenta el informe técnico emitido en la investigación preliminar, lo cual llevó al señalamiento de audiencia de medidas cautelares en base a dicha imputación; y por otro, en la falta de resolución del incidente de defectos absolutos, mismo que además considera debió ser resuelto antes de señalarse la audiencia cautelar; en ese orden, se tiene que las presuntas irregularidades del debido proceso no se encuentran directamente vinculadas con la libertad, pues el hecho de señalarse una audiencia de medidas cautelares no implica por sí misma la restricción de dicho derecho, sino que se trata de un actuado procesal en el que se resolverá conforme corresponda precisamente la definición de la situación jurídica del accionante, lo que evidencia a su vez que el mismo se encontraría en libertad sin que exista restricción de la misma por ninguno de los actuados ahora denunciados; de igual forma, los defectos en los que hubiese incurrido la imputación formal, son cuestiones inherentes al debido proceso no vinculadas directamente con la libertad, sumándose a ello que la falta de respuesta a su incidente de defectos absolutos, no se constituye en un acto que por sí mismo se encuentre vinculado o afecte de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad del accionante, más aun -se reitera- que en el presente caso el impetrante de tutela al momento de la interposición de la presente acción, se encontraba en ejercicio irrestricto de la misma; por lo que, las alegadas vulneraciones del debido proceso invocadas por el accionante, corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos para ello, y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la supuesta vulneración del debido proceso, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas directamente con la libertad.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción; asimismo, no se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR