SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2

Sucre, de 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21035-2017-43-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 15 de septiembre de 2017, cursante de                 fs. 733 vta., a 736 pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Añez Rivero, Luís Carlos y Javier Leonardo de apellidos Añez Balcazar contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 707 a 712 vta. subsanado mediante escrito de 9 de agosto del mismo año, cursante de fs. 716 a 717 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2013, presentó denuncia contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chaves del departamento de Santa Cruz, por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, a consecuencia de la demanda por servidumbre de paso y perturbación de posesión, iniciado en su contra por Eladio José Liaño Ortiz, por una supuesta obstaculización de servidumbre de un paso vecinal de su predio denominado “Navidad”, ocasión en la que la Juez María Duran Achával, dictó “Sentencia” sin pronunciarse sobre la servidumbre, las coordenadas, ubicación, colindancia, etc., misma que se ejecutorió; empero, el 3 de julio de 2012, Herman Tito Cuellar Moreno, por Auto Interlocutorio 02/2012, ordenó la inscripción de la servidumbre de paso de su predio “Navidad” en Derechos Reales (DD.RR.) a favor del predio denominado “El Cairo”, motivo por el que lo denunció penalmente por los delitos antes mencionados, concluida la investigación preliminar el Ministerio Público, presentó la imputación formal el 17 de junio de 2014, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, a su vez el Fiscal presentó acto conclusivo acusándolo formalmente, dentro del juicio oral público y contradictorio, el acusado el 11 de noviembre de 2015 planteó incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto el 25 de agosto de 2016, por Auto Interlocutorio 48/16 declarándolo fundado; consiguientemente, dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, disposición que  fue apelada el 21 de septiembre de 2016, ya que carecía de falta de fundamentación y errónea interpretación de las pruebas, la misma que fue resuelta el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 239/16, declarando improcedente su apelación y la planteada por el Ministerio Público, decisión asumida sin una adecuada argumentación y fundamentación.       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan dejar sin efecto el Auto de Vista 239/16, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2017, según consta del acta cursante de fs. 729 a 733, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, señalando además que: a) Dentro la demanda de prevaricato, el tercero interesado planteó excepción por prescripción, instancia donde nació la primera ilegalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia de Concepción, realizó una interpretación antojadiza de los hechos y del cómputo para la prescripción, señalando que estarían prescritos los hechos, en una errónea interpretación del Código de Procedimiento  Penal, que establece dos supuestos: primero, cuando señala que la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se consumó el delito; y, segundo o en el momento que ceso su consumación, evidentemente la resolución fue dictada en un primer momento pero se materializó el 10 de diciembre de 2012, cuando se inscribió en DD.RR., pues una resolución no causa efectos si no se ejecutoria;  b) Es la inscripción lo que verdaderamente afecto, porque, a partir de ese momento se volvió exigible a terceros y la prescripción del derecho a la propiedad debe ser computado a partir de esa fecha; c) No obstante de explicar al Tribunal de Sentencia, que no corría el cómputo de la prescripción desde ese momento, porque la consumación del hecho fue el 2012, no transcurrieron los plazos legales para la prescripción del delito; sin embargo, el auto dictaminado “…realizó una interpretación de la ley manifestado que los hechos hubieran prescrito porque estos hubieran empezado el año 2005 y no toma en cuenta el momento en que cesó la consumación que fue el año 2012, ante esa ilegalidad plantearon recurso de apelación en plazo y forma… “ (sic), el mismo que abrió la competencia de las autoridades demandadas, quienes al amparo del art. 398 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tenían la posibilidad de revisar las actuaciones del inferior en grado, verificar la valoración correcta de los hechos, la prueba presentada, la aplicación correcta de la ley, la fundamentación y motivación, que fueron demandados como agravios, teniendo la posibilidad de revocar el referido Auto de Vista; sin embargo, pese a los reclamos insistentes, ninguno de los fallos, precisó desde que momento se computó la prescripción, dejándolos en una incertidumbre; d) La basta jurisprudencia constitucional, establece la estructura de una resolución judicial, para considerarla como debidamente motivada y fundamentada; empero, el Auto Vista 239/16, carece de éstos elementos, puesto que no explica desde que momento se computa el régimen de la prescripción; y, e) No está exigiendo que en la vía constitucional se determine desde cuándo se debe hacer el cómputo de la prescripción, si no que en la vía ordinaria se explique desde que fecha operó la prescripción.      

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -autoridad demandada-, presentó en audiencia informe oral, señalando que: 1) En la resolución objeto de la presente demanda, se ha hecho un análisis de la prescripción, señalando que fue desde que se dictó la resolución tenida por prevaricadora o de incumplimiento de deberes de 13 de octubre de 2005 en ejecución de sentencia, momento desde cuando se realizó el cómputo de la prescripción; 2) Ellos manifestaron que el hecho se hubiese consumado el 2012; sin embargo, si analizamos el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, son delitos instantáneos; por lo que, se consuman al momento de dictar la resolución prevaricadora, eso está analizado en la resolución dictada; 3) Si bien la Constitución Política del Estado del 2009, dispone que los delitos de corrupción son imprescriptibles, en coherencia con la Ley de Lucha Contra Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas, el delito se cometió el 2005, por lo que, las disposiciones legales antes citadas no se podrían aplicar por el principio de legalidad, toda vez que, al ser un tipo penal cometido con una legislación anterior por el momento de la comisión del delito, debe juzgarse con las leyes anteriores, motivo por lo que se determinó que el delito prescribió, ahora, si el hecho hubiese sido posterior a la constitución sería imprescriptible; y, 4) Todos esos razonamientos están en el Auto de Vista cuestionado, por lo que, no entienden porque dicen que no hubo motivación.     

Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 725, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Herman Tito Cuellar Moreno, tercero interesado por intermedio de su abogado presentó informe oral en audiencia señalando que: i) Hay una “Sentencia” dictada por el extinto Juez Agroambiental el año 2003, quien manifestó que no tenía objeto, que era vacía, en la que no declaró la servidumbre de paso, misma que fue ejecutoriada el 2004; posteriormente, asumió el cargo de Juez Agroambiental el año 2005, dictando que en ejecución de sentencia resolución que fue ejecutoriada, no habiendo existido ningún reclamo, luego pasó el tiempo y los accionantes plantearon una denuncia en su contra por resoluciones contrarias a la ley, prevaricato e incumplimiento de deberes; ii) “…En su declaración solicitó al fiscal la aplicación del art. 57 de la Ley INRA, donde se establece que todas  las revisiones de las resoluciones con autoridad de cosa juzgada no se debía realizar en la justicia ordinaria, pero clara contra viento y marea se quiso hacer prosperar la denuncia…” (sic), incluso se lo trasladó a Santa Cruz, cuando correspondía a Concepción, halla dijo el abogado que maliciosamente planteó la prescripción, lo cual no fue cierto, toda vez que, el Juez dictaminó la apertura de juicio oral, donde se determinó que el delito era instantáneo que fue realizado el año 2004 o 2005 habiendo transcurrido más de diez años; y, iii) El art. 30 del Código Procedimiento Penal (CPP), establece que el inicio del cómputo de la prescripción comenzaría a partir de la media noche del día que se cometió el delito, la parte acusada determino que fue cuando se dictó el Auto Interlocutorio el 2005, no habiendo existido mora, dilaciones, ni rebeldía, por lo que, al haber transcurrido más de diez años el delito prescribió, decisión que no fue apelada, por lo que, se ejecutorió.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 733 vta. a 736 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 239/16, dictado por la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su Considerando Tres, hizo referencia “…al cómputo de prescripción que establece el art. 29 del CPP, donde determina los plazos para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad asimismo hace referencia al art. 30 de la Ley 1970 donde manifiesta que empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 de la misma ley…” (sic); b) El art. 29 del CPP, establece que “…la acción penal prescribe: En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad…” (sic); c) “En el considerando 4 hace una cita jurisprudencial en el que establece el término de la prescripción que empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación (art. 30 del CPP)…” (sic); d) “En el considerando 5 indica que primero debe definirse que carácter tienen los delitos de prevaricato o incumplimiento de deberes, si son instantáneos o si pueden comenzar a ejecutarse y después de varios años recién terminar de consumarse como es la posición del Ministerio Público, está claro que para la jurisprudencia y también para la doctrina el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes son instantáneos, no tiene una consumación diferida, se agota cuando se dicta la resolución manifiesta y groseramente al margen de la Constitución y las Leyes ese momento se consuma el delito de prevaricato y de incumplimiento de deberes se consuma cuando el funcionario no hace lo que está obligado a hacer en el tiempo previsto, es decir este último es un delito de omisión…” (sic); e) “En el considerando 6 indica que si la resolución tenida por prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005, es desde esa fecha que se debe computar el tiempo de la prescripción, ahora es verdad que los delitos de corrupción son imprescriptibles a partir de la ley 004 del año 2010 y la Constitución Política del Estado en su art. 123 establece como una excepcionalidad al principio de irretroactividad los delitos de corrupción es decir que en estos delitos se podría aplicar a casos anteriores a la Ley 004…” (sic); sin embargo, no debe olvidarse que “…el art. 256 de la propia Constitución establece que los Tratados y Convenios internacionales suscritos por el Estado prevén normas más favorables y se aplican de manera preferente, es decir el Pacto de San José de Costa Rica y el de sobre Derechos Civiles y Políticos, que son sobre derechos humanos, son de aplicación preferente, en ellos claramente se establece el principio de irretroactividad de la ley cuando ésta perjudica al procesado, este principio está vinculado al principio de legalidad “nulla pene sine legue” (no hay pena sin ley)…” (sic); f) “En el considerando 7: Que es importante en el caso de autos definir además de instantáneo los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, la irretroactividad de la Ley 004, para ver si normativamente y a la luz de la constitución los hechos anteriores a dicha ley son prescriptibles y tal como lo dijimos conforme el art. 256 de la CPE vinculado a los Tratados y Convenios sobre derechos humanos, los señalados hechos anteriores a la Ley 004 son prescriptibles de manera categórica, en cuyo sentido veamos si en el caso concreto ya prescribió. De acuerdo al análisis del Tribunal ad-quo el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes previstos en el Código Penal antes de la Ley 004 tenía una pena máxima de 4 años (prevaricato), y si el hecho ocurrió el 13 de octubre de 2005, computando de esa fecha incluso no hasta la fecha sino hasta el 09 de diciembre de 2013, han transcurrido más de 8 años y en este caso conforme a la pena máxima el delito prescribe a los 5 años conforme lo establece el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, mucho más tratándose del delito de incumplimiento de deberes que prevé una pena menor…” (sic); g) La amplia jurisprudencia estableció que no es preciso que tenga que tener un ampuloso desarrollo sobre motivación, si no que sea preciso, aquí se precisó que el cómputo se lo hizo desde la resolución que data desde el 2005, además de indicar que los delitos son instantáneos y no permanentes, así lo establece el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas manifiesta que al ser instantáneo debe computarse desde que fue dictada la resolución; y, h) El Auto de Vista conforme se señaló cuenta con la fundamentación y motivación, no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, la resolución está motivando las inquietudes que el accionante está demandando, indica no conocer el cómputo que hubieran hecho los Vocales demandados, pero de la lectura se advierte que confirma desde la resolución dictada por el Juez Agroambiental, es decir desde el 2005, por lo que no existe la vulneración aducida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 9 de diciembre de 2013, Carlos Alberto Añez Rivero, Carolina Balcazar de Añes y Vanesa Añez Balcazar, presentaron denuncia formal contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agrario de  Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato (fs. 4 a 10).

II.2.    El 17 de junio de 2014, el Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de Santa Cruz, imputó formalmente a Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de  Concepción, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y prevaricato (fs. 18 a 22 vta.).

II.3.    A través de la acusación formal de 24 de julio de 2015, la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía Departamental, dentro la denuncia por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato, acusó formalmente a Herman Tito Cuellar Moreno               (fs. 490 a 499).

II.4.    Por memorial de 10 de noviembre de 2015, Herman Tito Cuellar Moreno, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción         (fs. 521 a 527 vta.).

II.5.    A través del Auto interlocutorio 48/16 de 25 de agosto de 2016, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Concepción del departamento de Santa Cruz, declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente dispusieron la prescripción de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, seguido por el Ministerio Público contra Herman Tito Cuellar Moreno (fs. 622 a 625).

II.6.    Mediante memorial -enviado pro fax- de 21 de septiembre de 2016, Carlos Alberto Añez Rivero, planteó recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 48/16; asimismo, la Unidad de Anticorrupción del Ministerio Público, apeló la decisión (fs. 633 a 638 vta.).

II.7.    Por Auto de Vista 239/16  de 21 de noviembre de 2016, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por Carlos Alberto Añez Rivero y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 48/16, que dispuso la prescripción de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes (fs. 697 a 699).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, alegando que dentro del proceso penal que inició contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias, incumplimiento de deberes y prevaricato, el acusado presentó incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue declarado fundado por el Tribunal de Sentencia de Concepción, que dispuso la prescripción, decisión que apeló denunciando la falta de fundamentación y errónea interpretación de las pruebas; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 239/16, declaró improcedente su apelación incurriendo en la misma falta; es decir, sin una adecuada argumentación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0557/2017 de 5 de junio, señaló: “Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.

Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa” (Las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores

La SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo, sobre el particular señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: ‘Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales».

Pues bien, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere una triple dimensión, como «un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’ (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras).

En el ámbito de las normas internas de nuestro Estado, los arts. 115 y 116 de la CPE, garantizan la eficacia y vigencia del debido proceso; así, las precitadas disposiciones constitucionales prescriben: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.- Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II.- Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible’.

Por otro lado, los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, que por mandato del art. 410 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad, también reconocen y garantizan el debido proceso; así, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configuran su naturaleza, cuya comprensión nos permite identificar sus elementos configuradores; así, la jurisprudencia constitucional, con sustento en las normas citadas precedentemente, a través de la SC 1057/2011-R de 1 de julio, sostuvo que: ‘De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular»’’’.

Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’.

(…) La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso.

En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.

En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las                 SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la       SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Siguiendo los lineamientos citados precedentemente, es importante mencionar a la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la que a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,      c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».

Las normas y la jurisprudencia constitucional citadas en líneas precedentes permiten concluir que, el debido proceso es un derecho humano, cuya observancia tiene carácter obligatorio, para jueces y tribunales encargados de impartir justicia, razón por la que en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos se prestó singular importancia a la protección del mismo y, particularmente al deber de motivación de las resoluciones; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: «…la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso’.

Corresponde precisar que, a partir de los entendimientos generados por la SC 0110/2010 de 10 de mayo, los fallos emergentes del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tiene carácter vinculante para nuestro Estado” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, alegando que dentro del proceso penal que se inició contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias, incumplimiento de deberes y prevaricato, el acusado presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue declarado fundado por el Tribunal de Sentencia de ese Municipio, que dispuso la prescripción de los referidos delitos, decisión que apeló denunciando la falta de fundamentación y errónea interpretación de las pruebas; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 239/16, declararon improcedente su apelación, incurriendo en la misma falta; es decir, sin una adecuada argumentación y fundamentación.

Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que el 9 de diciembre de 2013, Carlos Alberto Añez Rivero, Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, denunciaron a Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental del Municipio de Concepción, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, en razón de que el 16 de abril de 2003, Eladio José Liaño Ortiz, les demandó por servidumbre de paso y perturbación de posesión, por una supuesta obstaculización de servidumbre de paso de un camino vecinal, que fue resuelta por Sentencia 02/2003 de 23 de junio, por Roger Sanabria Vaca, Juez Agrario de Concepción, que en su parte resolutiva declaró probada parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre de paso e improbada la perturbación de posesión, resultado del cual el demandante solicitó su ejecutoria, por lo que, el 24 de junio de 2004, la Juez a cargo María Durán Chaval, dispuso su ejecutoria y lo declaró como cosa juzgada, ordenando su ejecución sin alterar ni modificar su contenido; consecuentemente, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia que era totalmente vacía de contenido, habida cuenta que, no estableció si se constituía o no la servidumbre de paso, no hizo referencia a la ubicación geográfica de la servidumbre, no mencionó cual la extensión de la senda o camino que se hubiere constituido en servidumbre de paso, cual el ancho de la vía, no se cuantificó la indemnización que debía pagarse, aspectos que hicieron notar al Juez Agrario de Concepción de ese momento, Herman Tito Cuellar Moreno, manifestándole que por esa razón la sentencia era inejecutable; sin embargo, la referida autoridad por proveído de 5 de agosto de 2005, resolvió hechos nuevos, excepciones, conciliaciones, fijo plazos para prueba y recepción de las mismas y emitió la Resolución de 13 de octubre de 2005, declarando el fundo rustico “NAVIDAD” que era de su propiedad como fundo sirviente para el paso hacia el fundo           “EL CAIRO”; posteriormente, el 3 de julio de 2012, mediante Auto Interlocutorio 02/2012, ordenó la elaboración del testimonio para la inscripción de la servidumbre de paso en DD.RR., a favor del predio       “EL CAIRO” como fundo dominante de Eladio José Liaño Ortiz, accionar con el que adecuó su conducta a los delitos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, motivo por el que, el 9 de diciembre de 2013, plantearon denuncia penal contra la referida autoridad; el 17 de junio de 2014, el Fiscal de Materia, imputa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el 24 de julio de 2015, la Fiscal de la Unidad de Anticorrupción planteó acusación formal; posteriormente, dentro del juicio oral Herman Tito Cuellar Moreno, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 48/16, declarando fundada la señalada excepción; en consecuencia, extinguida la acción penal por prescripción de los delitos demandados, decisión que fue apelada el 21 de septiembre del mismo año por los accionantes y el Ministerio Público, resuelta por Auto de Vista 239/16, declarándolos admisibles e improcedentes ambas apelaciones, sin una adecuada argumentación y fundamentación.

Por lo expuesto, se advierte que el accionante centra su atención en el Auto de Vista 239/16, que en última instancia resolvió la apelación respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Herman Tito Cuellar Moreno, que conforme se advierte del resumen de los hechos que motivan la acción hubiese sido sin la debida argumentación y fundamentación, toda vez que, refiere que las autoridades demandadas no explicaron desde qué momento se realizó el cómputo para la prescripción y no establecieron de manera clara si los delitos denunciados son permanentes o instantáneos.

En ese orden de cosas, a objeto de determinar si evidentemente lo denunciado por los accionantes es cierto, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; consiguientemente, es menester disgregar el Auto de Vista cuestionado a objeto de determinar si ciertamente carece de una debida motivación y fundamentación, en ese entendido, corresponde señalar que, el Auto de Vista 239/16, estructuró su sentencia de la siguiente manera: 1) En el Segundo Considerando, hizo referencia a lo que la doctrina entiende por prescripción, y señala que ésta “…se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo, sobre el ejercicio de una determinada facultad, lo que aplicado al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado al derecho de juzgar o sancionar debido al tiempo transcurrido; es decir, que la prescripción es la autoeliminación que el Estado se impone para perseguir los hechos tipificados como delitos o ejecutar las sanciones impuestas al delincuente…” (sic); 2) En el Tercer Considerando, se pronuncia sobre el cómputo de la prescripción y hace mención “…al art. 29 del Código de Procedimiento Pena que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad, prevista para los distintos tipos penales previstos en el Código Penal…” (sic); además refiere que los términos señalados “…de acuerdo al art. 30 de la Ley 1970, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 de la Ley 1970…” (sic); es decir, “…cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente, mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; en los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado. Por su parte el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado;…” (sic) “…el art. 29 establece que: la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad…” (sic); 3) En el Cuarto Considerando, cita dos sentencias constitucionales que disponen que “…la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación, conforme lo establece el Art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado…” (sic), señaló que sería delitos instantáneos, en los cuales la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta; “…en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva…” (sic); por lo que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, al haber aceptado la excepción de prescripción de la acción penal, procedió correctamente, fundamentando y motivando el fallo judicial conforme a las exigencias del art. 124 del CPP; 4) En el Quinto Considerando, define el carácter de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, estableciendo que son instantáneos, por lo que, no tienen una consumación diferida, se agota cuando se dicta la resolución, momento en el que se consuma; es decir, cuando el funcionario no hace su obligación en el tiempo previsto; y, 5) En el Sexto Considerando, establece que si la “…resolución considerada prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005, es desde esa han transcurrido más de cinco años, conforme lo dispone el art. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del citado Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes son de carácter instantáneo…” (sic), hace plenamente aplicable el art. 29 del CPP y dentro de ese lapso de inactividad no se ha producido ningún motivo de interrupción ni suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 31 y 32 de la misma disposición legal citada, además como se dijo se trata de delitos instantáneos; consiguientemente, fue con esos argumentos con los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por los accionantes y el Ministerio Público. 

  

Ahora bien, como se podrá advertir de lo precedentemente expuesto se establece que la parte accionante demanda principalmente la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de argumentación y fundamentación del Auto de Vista 239/16, señalando que las autoridades demandadas, en apelación del proceso penal que inició en contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agrario de Concepción, éste presentó extinción de la acción penal por prescripción, que según refiere fue emitida vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de una debida argumentación y fundamentación, habida cuenta que, efectuaron una errónea interpretación del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal; toda vez que, no explicaron de manera clara, desde qué momento corría el cómputo legal para la prescripción; es decir, si desde el 2005 cuando se emitió la resolución o el 2012 cuando se dispuso su inscripción en DD.RR.

En ese entendido, el Auto de Vista referido, como se señaló precedentemente en el desglose efectuado del referido Auto, en su Segundo Considerando, precisó el alcance y la naturaleza de la prescripción; posteriormente, en el Tercer Considerando, citó los arts. 29 y 30 del CPP, disposición legal que determina los plazos para la prescripción, señalando que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 del CPP, señalando además que según el art. 29 de la misma Norma, la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; en cinco para los que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; en el Cuarto Considerando, citó dos Sentencias Constitucionales que determinaron que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes serían delitos instantáneos en los cuales la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta; en cambio que en los delitos permanentes la actividad consumativa no cesa, sino que perdura en el tiempo de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva, bajo ese entendimiento en su Quinto Considerando, señaló que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes son delitos de carácter instantáneo; porque, se agota a momento de la emisión de la resolución, siendo ese el momento en que se consumó el delito; en el Sexto Considerando, señaló que si la resolución demandada como prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005 al haber trascurrido más de cinco años prescribió; consiguientemente, declaró improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por el accionante y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2016, que declaró la prescripción de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.   

En ese sentido del Auto de Vista impugnado, se advierte que, éste responde a las exigencias efectuadas por el accionante; es decir, que explica claramente los motivos de su decisión; toda vez que, en su Segundo Considerando, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la prescripción; posteriormente, citó artículos del Código de Procedimiento Penal que determinan los términos y plazos de prescripción y por último señala dos Sentencias Constitucionales, establecieron que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley, son delitos instantáneos; asimismo, señaló y determinó desde qué momento se realizó el cómputo; consiguientemente, al amparo de lo expuesto y tomando en cuenta el transcurso del tiempo; es decir,  más de cinco años, determinó la prescripción de los delitos denunciados; ahora bien, la jurisprudencia constitucional plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, establece que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en la forma como en el fondo deben dejar pleno convencimiento a las partes, de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió, en ese entendido, el Auto de Vista impugnado deja claramente establecido del porqué las autoridades demandadas tomaron la decisión de declarar la extinción de la acción penal por prescripción; es decir, determinaron que los delitos por los cuales demandaron a Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agrario de Concepción, son delitos instantáneos, por lo que, el cómputo lo realizó desde el momento en que se emitió el referido Auto de Vista; es decir desde el 2005, decisión que se encuentra claramente entendida, no debiendo olvidar que la motivación no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, presupuestos que fueron cumplidos en el Auto de Vista, por lo que, no existe vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al estar claramente determinado y entendido los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a tomar esa decisión; por otro lado, querer ingresar al análisis de establecer si la forma como lo resolvieron o la interpretación que realizaron de las normas es la adecuada, no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser esa tarea de la justicia ordinaria.

En cuanto a los otros derechos invocados como vulnerados, éstos tampoco fueron transgredidos, toda vez que, los accionantes hicieron uso de todos los mecanismos permitidos en la justicia ordinaria, habiendo tenido la oportunidad de apelar las decisiones consideradas como vulneratorias de derechos; es decir, tuvieron acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia no fueron vulnerados.

En ese sentido, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha obrado en forma correcta.

                                               POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 733 vta. a 736, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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