SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
Fragmento 23
Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que el 9 de diciembre de 2013, Carlos Alberto Añez Rivero, Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, denunciaron a Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental del Municipio de Concepción, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, en razón de que el 16 de abril de 2003, Eladio José Liaño Ortiz, les demandó por servidumbre de paso y perturbación de posesión, por una supuesta obstaculización de servidumbre de paso de un camino vecinal, que fue resuelta por Sentencia 02/2003 de 23 de junio, por Roger Sanabria Vaca, Juez Agrario de Concepción, que en su parte resolutiva declaró probada parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre de paso e improbada la perturbación de posesión, resultado del cual el demandante solicitó su ejecutoria, por lo que, el 24 de junio de 2004, la Juez a cargo María Durán Chaval, dispuso su ejecutoria y lo declaró como cosa juzgada, ordenando su ejecución sin alterar ni modificar su contenido; consecuentemente, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia que era totalmente vacía de contenido, habida cuenta que, no estableció si se constituía o no la servidumbre de paso, no hizo referencia a la ubicación geográfica de la servidumbre, no mencionó cual la extensión de la senda o camino que se hubiere constituido en servidumbre de paso, cual el ancho de la vía, no se cuantificó la indemnización que debía pagarse, aspectos que hicieron notar al Juez Agrario de Concepción de ese momento, Herman Tito Cuellar Moreno, manifestándole que por esa razón la sentencia era inejecutable; sin embargo, la referida autoridad por proveído de 5 de agosto de 2005, resolvió hechos nuevos, excepciones, conciliaciones, fijo plazos para prueba y recepción de las mismas y emitió la Resolución de 13 de octubre de 2005, declarando el fundo rustico “NAVIDAD” que era de su propiedad como fundo sirviente para el paso hacia el fundo “EL CAIRO”; posteriormente, el 3 de julio de 2012, mediante Auto Interlocutorio 02/2012, ordenó la elaboración del testimonio para la inscripción de la servidumbre de paso en DD.RR., a favor del predio “EL CAIRO” como fundo dominante de Eladio José Liaño Ortiz, accionar con el que adecuó su conducta a los delitos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, motivo por el que, el 9 de diciembre de 2013, plantearon denuncia penal contra la referida autoridad; el 17 de junio de 2014, el Fiscal de Materia, imputa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el 24 de julio de 2015, la Fiscal de la Unidad de Anticorrupción planteó acusación formal; posteriormente, dentro del juicio oral Herman Tito Cuellar Moreno, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 48/16, declarando fundada la señalada excepción; en consecuencia, extinguida la acción penal por prescripción de los delitos demandados, decisión que fue apelada el 21 de septiembre del mismo año por los accionantes y el Ministerio Público, resuelta por Auto de Vista 239/16, declarándolos admisibles e improcedentes ambas apelaciones, sin una adecuada argumentación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales».
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- 1)
- Fragmento 25