SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 733 vta. a 736 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 239/16, dictado por la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su Considerando Tres, hizo referencia “…al cómputo de prescripción que establece el art. 29 del CPP, donde determina los plazos para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad asimismo hace referencia al art. 30 de la Ley 1970 donde manifiesta que empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 de la misma ley…” (sic); b) El art. 29 del CPP, establece que “…la acción penal prescribe: En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad…” (sic); c) “En el considerando 4 hace una cita jurisprudencial en el que establece el término de la prescripción que empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación (art. 30 del CPP)…” (sic); d) “En el considerando 5 indica que primero debe definirse que carácter tienen los delitos de prevaricato o incumplimiento de deberes, si son instantáneos o si pueden comenzar a ejecutarse y después de varios años recién terminar de consumarse como es la posición del Ministerio Público, está claro que para la jurisprudencia y también para la doctrina el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes son instantáneos, no tiene una consumación diferida, se agota cuando se dicta la resolución manifiesta y groseramente al margen de la Constitución y las Leyes ese momento se consuma el delito de prevaricato y de incumplimiento de deberes se consuma cuando el funcionario no hace lo que está obligado a hacer en el tiempo previsto, es decir este último es un delito de omisión…” (sic); e) “En el considerando 6 indica que si la resolución tenida por prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005, es desde esa fecha que se debe computar el tiempo de la prescripción, ahora es verdad que los delitos de corrupción son imprescriptibles a partir de la ley 004 del año 2010 y la Constitución Política del Estado en su art. 123 establece como una excepcionalidad al principio de irretroactividad los delitos de corrupción es decir que en estos delitos se podría aplicar a casos anteriores a la Ley 004…” (sic); sin embargo, no debe olvidarse que “…el art. 256 de la propia Constitución establece que los Tratados y Convenios internacionales suscritos por el Estado prevén normas más favorables y se aplican de manera preferente, es decir el Pacto de San José de Costa Rica y el de sobre Derechos Civiles y Políticos, que son sobre derechos humanos, son de aplicación preferente, en ellos claramente se establece el principio de irretroactividad de la ley cuando ésta perjudica al procesado, este principio está vinculado al principio de legalidad “nulla pene sine legue” (no hay pena sin ley)…” (sic); f) “En el considerando 7: Que es importante en el caso de autos definir además de instantáneo los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, la irretroactividad de la Ley 004, para ver si normativamente y a la luz de la constitución los hechos anteriores a dicha ley son prescriptibles y tal como lo dijimos conforme el art. 256 de la CPE vinculado a los Tratados y Convenios sobre derechos humanos, los señalados hechos anteriores a la Ley 004 son prescriptibles de manera categórica, en cuyo sentido veamos si en el caso concreto ya prescribió. De acuerdo al análisis del Tribunal ad-quo el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes previstos en el Código Penal antes de la Ley 004 tenía una pena máxima de 4 años (prevaricato), y si el hecho ocurrió el 13 de octubre de 2005, computando de esa fecha incluso no hasta la fecha sino hasta el 09 de diciembre de 2013, han transcurrido más de 8 años y en este caso conforme a la pena máxima el delito prescribe a los 5 años conforme lo establece el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, mucho más tratándose del delito de incumplimiento de deberes que prevé una pena menor…” (sic); g) La amplia jurisprudencia estableció que no es preciso que tenga que tener un ampuloso desarrollo sobre motivación, si no que sea preciso, aquí se precisó que el cómputo se lo hizo desde la resolución que data desde el 2005, además de indicar que los delitos son instantáneos y no permanentes, así lo establece el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas manifiesta que al ser instantáneo debe computarse desde que fue dictada la resolución; y, h) El Auto de Vista conforme se señaló cuenta con la fundamentación y motivación, no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, la resolución está motivando las inquietudes que el accionante está demandando, indica no conocer el cómputo que hubieran hecho los Vocales demandados, pero de la lectura se advierte que confirma desde la resolución dictada por el Juez Agroambiental, es decir desde el 2005, por lo que no existe la vulneración aducida.