SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 733 vta. a 736 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 239/16, dictado por la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su Considerando Tres, hizo referencia “…al cómputo de prescripción que establece el art. 29 del CPP, donde determina los plazos para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad asimismo hace referencia al art. 30 de la Ley 1970 donde manifiesta que empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 de la misma ley…” (sic); b) El art. 29 del CPP, establece que “…la acción penal prescribe: En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad…” (sic); c) “En el considerando 4 hace una cita jurisprudencial en el que establece el término de la prescripción que empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación (art. 30 del CPP)…” (sic); d) “En el considerando 5 indica que primero debe definirse que carácter tienen los delitos de prevaricato o incumplimiento de deberes, si son instantáneos o si pueden comenzar a ejecutarse y después de varios años recién terminar de consumarse como es la posición del Ministerio Público, está claro que para la jurisprudencia y también para la doctrina el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes son instantáneos, no tiene una consumación diferida, se agota cuando se dicta la resolución manifiesta y groseramente al margen de la Constitución y las Leyes ese momento se consuma el delito de prevaricato y de incumplimiento de deberes se consuma cuando el funcionario no hace lo que está obligado a hacer en el tiempo previsto, es decir este último es un delito de omisión…” (sic); e) “En el considerando 6 indica que si la resolución tenida por prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005, es desde esa fecha que se debe computar el tiempo de la prescripción, ahora es verdad que los delitos de corrupción son imprescriptibles a partir de la ley 004 del año 2010 y la Constitución Política del Estado en su art. 123 establece como una excepcionalidad al principio de irretroactividad los delitos de corrupción es decir que en estos delitos se podría aplicar a casos anteriores a la Ley 004…” (sic); sin embargo, no debe olvidarse que “…el art. 256 de la propia Constitución establece que los Tratados y Convenios internacionales suscritos por el Estado prevén normas más favorables y se aplican de manera preferente, es decir el Pacto de San José de Costa Rica y el de sobre Derechos Civiles y Políticos, que son sobre derechos humanos, son de aplicación preferente, en ellos claramente se establece el principio de irretroactividad de la ley cuando ésta perjudica al procesado, este principio está vinculado al principio de legalidad “nulla pene sine legue” (no hay pena sin ley)…” (sic); f) “En el considerando 7: Que es importante en el caso de autos definir además de instantáneo los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, la irretroactividad de la Ley 004, para ver si normativamente y a la luz de la constitución los hechos anteriores a dicha ley son prescriptibles y tal como lo dijimos conforme el art. 256 de la CPE vinculado a los Tratados y Convenios sobre derechos humanos, los señalados hechos anteriores a la Ley 004 son prescriptibles de manera categórica, en cuyo sentido veamos si en el caso concreto ya prescribió. De acuerdo al análisis del Tribunal ad-quo el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes previstos en el Código Penal antes de la Ley 004 tenía una pena máxima de 4 años (prevaricato), y si el hecho ocurrió el 13 de octubre de 2005, computando de esa fecha incluso no hasta la fecha sino hasta el 09 de diciembre de 2013, han transcurrido más de 8 años y en este caso conforme a la pena máxima el delito prescribe a los 5 años conforme lo establece el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, mucho más tratándose del delito de incumplimiento de deberes que prevé una pena menor…” (sic); g) La amplia jurisprudencia estableció que no es preciso que tenga que tener un ampuloso desarrollo sobre motivación, si no que sea preciso, aquí se precisó que el cómputo se lo hizo desde la resolución que data desde el 2005, además de indicar que los delitos son instantáneos y no permanentes, así lo establece el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas manifiesta que al ser instantáneo debe computarse desde que fue dictada la resolución; y, h) El Auto de Vista conforme se señaló cuenta con la fundamentación y motivación, no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, la resolución está motivando las inquietudes que el accionante está demandando, indica no conocer el cómputo que hubieran hecho los Vocales demandados, pero de la lectura se advierte que confirma desde la resolución dictada por el Juez Agroambiental, es decir desde el 2005, por lo que no existe la vulneración aducida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales».
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- 1)
- Fragmento 25