SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
1)
En ese orden de cosas, a objeto de determinar si evidentemente lo denunciado por los accionantes es cierto, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; consiguientemente, es menester disgregar el Auto de Vista cuestionado a objeto de determinar si ciertamente carece de una debida motivación y fundamentación, en ese entendido, corresponde señalar que, el Auto de Vista 239/16, estructuró su sentencia de la siguiente manera: 1) En el Segundo Considerando, hizo referencia a lo que la doctrina entiende por prescripción, y señala que ésta “…se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo, sobre el ejercicio de una determinada facultad, lo que aplicado al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado al derecho de juzgar o sancionar debido al tiempo transcurrido; es decir, que la prescripción es la autoeliminación que el Estado se impone para perseguir los hechos tipificados como delitos o ejecutar las sanciones impuestas al delincuente…” (sic); 2) En el Tercer Considerando, se pronuncia sobre el cómputo de la prescripción y hace mención “…al art. 29 del Código de Procedimiento Pena que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad, prevista para los distintos tipos penales previstos en el Código Penal…” (sic); además refiere que los términos señalados “…de acuerdo al art. 30 de la Ley 1970, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 de la Ley 1970…” (sic); es decir, “…cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente, mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; en los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado. Por su parte el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado;…” (sic) “…el art. 29 establece que: la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad…” (sic); 3) En el Cuarto Considerando, cita dos sentencias constitucionales que disponen que “…la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación, conforme lo establece el Art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado…” (sic), señaló que sería delitos instantáneos, en los cuales la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta; “…en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva…” (sic); por lo que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, al haber aceptado la excepción de prescripción de la acción penal, procedió correctamente, fundamentando y motivando el fallo judicial conforme a las exigencias del art. 124 del CPP; 4) En el Quinto Considerando, define el carácter de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, estableciendo que son instantáneos, por lo que, no tienen una consumación diferida, se agota cuando se dicta la resolución, momento en el que se consuma; es decir, cuando el funcionario no hace su obligación en el tiempo previsto; y, 5) En el Sexto Considerando, establece que si la “…resolución considerada prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005, es desde esa han transcurrido más de cinco años, conforme lo dispone el art. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del citado Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes son de carácter instantáneo…” (sic), hace plenamente aplicable el art. 29 del CPP y dentro de ese lapso de inactividad no se ha producido ningún motivo de interrupción ni suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 31 y 32 de la misma disposición legal citada, además como se dijo se trata de delitos instantáneos; consiguientemente, fue con esos argumentos con los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por los accionantes y el Ministerio Público.
Ahora bien, como se podrá advertir de lo precedentemente expuesto se establece que la parte accionante demanda principalmente la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de argumentación y fundamentación del Auto de Vista 239/16, señalando que las autoridades demandadas, en apelación del proceso penal que inició en contra Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agrario de Concepción, éste presentó extinción de la acción penal por prescripción, que según refiere fue emitida vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de una debida argumentación y fundamentación, habida cuenta que, efectuaron una errónea interpretación del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal; toda vez que, no explicaron de manera clara, desde qué momento corría el cómputo legal para la prescripción; es decir, si desde el 2005 cuando se emitió la resolución o el 2012 cuando se dispuso su inscripción en DD.RR.
En ese entendido, el Auto de Vista referido, como se señaló precedentemente en el desglose efectuado del referido Auto, en su Segundo Considerando, precisó el alcance y la naturaleza de la prescripción; posteriormente, en el Tercer Considerando, citó los arts. 29 y 30 del CPP, disposición legal que determina los plazos para la prescripción, señalando que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 del CPP, señalando además que según el art. 29 de la misma Norma, la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; en cinco para los que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; en el Cuarto Considerando, citó dos Sentencias Constitucionales que determinaron que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes serían delitos instantáneos en los cuales la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta; en cambio que en los delitos permanentes la actividad consumativa no cesa, sino que perdura en el tiempo de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva, bajo ese entendimiento en su Quinto Considerando, señaló que los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes son delitos de carácter instantáneo; porque, se agota a momento de la emisión de la resolución, siendo ese el momento en que se consumó el delito; en el Sexto Considerando, señaló que si la resolución demandada como prevaricadora o de incumplimiento de deberes es de 13 de octubre de 2005 al haber trascurrido más de cinco años prescribió; consiguientemente, declaró improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por el accionante y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2016, que declaró la prescripción de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.
En ese sentido del Auto de Vista impugnado, se advierte que, éste responde a las exigencias efectuadas por el accionante; es decir, que explica claramente los motivos de su decisión; toda vez que, en su Segundo Considerando, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la prescripción; posteriormente, citó artículos del Código de Procedimiento Penal que determinan los términos y plazos de prescripción y por último señala dos Sentencias Constitucionales, establecieron que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley, son delitos instantáneos; asimismo, señaló y determinó desde qué momento se realizó el cómputo; consiguientemente, al amparo de lo expuesto y tomando en cuenta el transcurso del tiempo; es decir, más de cinco años, determinó la prescripción de los delitos denunciados; ahora bien, la jurisprudencia constitucional plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, establece que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en la forma como en el fondo deben dejar pleno convencimiento a las partes, de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió, en ese entendido, el Auto de Vista impugnado deja claramente establecido del porqué las autoridades demandadas tomaron la decisión de declarar la extinción de la acción penal por prescripción; es decir, determinaron que los delitos por los cuales demandaron a Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agrario de Concepción, son delitos instantáneos, por lo que, el cómputo lo realizó desde el momento en que se emitió el referido Auto de Vista; es decir desde el 2005, decisión que se encuentra claramente entendida, no debiendo olvidar que la motivación no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, presupuestos que fueron cumplidos en el Auto de Vista, por lo que, no existe vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al estar claramente determinado y entendido los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a tomar esa decisión; por otro lado, querer ingresar al análisis de establecer si la forma como lo resolvieron o la interpretación que realizaron de las normas es la adecuada, no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser esa tarea de la justicia ordinaria.
En cuanto a los otros derechos invocados como vulnerados, éstos tampoco fueron transgredidos, toda vez que, los accionantes hicieron uso de todos los mecanismos permitidos en la justicia ordinaria, habiendo tenido la oportunidad de apelar las decisiones consideradas como vulneratorias de derechos; es decir, tuvieron acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia no fueron vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales».
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- 1)
- Fragmento 25