SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 46 vta. a 52, por la que dispone concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La demanda indica que el Auto de Vista 125/2017, emitido por las autoridades demandadas, vulnera sus derechos y garantías, sobre todo el debido proceso y el derecho a la defensa, citando al efecto convenciones internacionales referidas al caso; a este respecto refieren, que el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, regla y precisa en qué consiste el debido proceso en sus arts. 8 y 9, en los que establece principios, derechos y garantías del mismo y la ausencia o carencia de alguno de estos implicaría un indebido proceso, por lo que, quien alega que se vulneró su derecho al debido proceso, debe indicar cuál de estas exigencias no se cumplieron; 2) Al plantear la acción de libertad, el accionante adjuntó como prueba una fotocopia del memorial, en el cual solicitó la modificación de medidas cautelares impuestas en su contra, el cual hace referencia a estarse presentando prueba, detallando la misma en una lista y en el cargo de recepción de plataforma refiere fs. 42, aspecto al cual hace referencia la defensa al argumentar que hubiere arrimado prueba a su incidente, adjunta también la Resolución mediante la cual se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva que solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero; en base a que si bien el Tribunal mencionado impuso al acusado una sentencia por el delito de homicidio por emoción violenta; se debe tener en cuenta que el proceso se apertura por los delitos de homicidio y asesinato, ya que el Ministerio Público y la acusación particular iniciaron así la causa; en razón a ello el tribunal mencionado se refirió a que el acusado es procesado por el delito de asesinato que es el más grave, porque tiene la pena más agravada en virtud a que la sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, ya que tiene pendiente un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, no puede alegarse que tendría que considerarse la pena mínima por el delito de homicidio por emoción violenta, ya que no se considera este delito aún cosa juzgada porque no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, aún no es posible realizar un computo que establezca que la detención preventiva que cumple el accionante, exceda el mínimo legal previsto para el delito juzgado, es decir, para el delito de asesinato, elemento primordial para la aplicación del   art. 239.2 del CPP; 3) “La Resolución del Tribunal Sentencia Primero, indica que el acusado no ha presentado prueba, habiéndose verificado dentro del cuaderno de autos que no existe ningún elemento probatorio que respalde la petición, convirtiéndose ese hecho en otra circunstancia que impide acoger la pretensión expresada, por tanto, resuelve negar la cesación a la detención preventiva…” (sic); siendo que la defensa alega que sí se presentó prueba, manifestando que existe cargo de recepción de plataforma que demuestra que se hubiese presentando documental a fs. 42, revisado el cuaderno verificaron que consta el mismo memorial en original y que en el cargo de recepción de plataforma se señala, el día y hora de presentación a fs. 42; sin embargo, al finalizar el memorial consta cargo de recepción del Tribunal de Sentencia Primero, en el que se indica presentado por la Dra. Estela Cari, el 17 de mayo de 2017 a horas 8:40, adjuntando cinco copias documento a fs. en blanco, de ahí que se desconoce si de verdad se hubiera adjuntado la prueba con el incidente de cesación, puesto que no exista ninguna documentación adicionada al memorial de solicitud de cesación de detención, por lo que el Tribunal referido, denegó la solicitud de cesación con los argumentos de que no se hubiese presentado prueba; 4) Los actuados del Tribunal no son parte del análisis de la presente acción de libertad, por lo tanto dichas autoridades judiciales no tienen legitimación pasiva dentro de la misma; sin embargo, no se ha demostrado que el accionante haya presentado oportunamente la prueba a la que hace referencia la defensa, que negada la cesación a la detención preventiva, el acusado interpuso Recurso de apelación; en la audiencia reclamó que el Tribunal ad quo, señala que la defensa no hubiera presentado elementos de prueba, siendo que sostiene que sí presentó; 5) La Resolución que se encuentra en grado de apelación, no se encuentra ejecutoriada, a este respecto el accionante acusa una falta de motivación por parte del Tribunal referido en el Auto Interlocutorio 162/2017, y una mala aplicación de la norma establecida en el art. 239.2 y la defectuosa valoración de los elementos de prueba que dicen haber presentado; asimismo, alega que se debió aplicar esta norma bajo el principio de favorabilidad y “pro-homine” y que al haberse sentenciado por el delito de homicidio por emoción violenta correspondía que se tome en cuenta la pena mínima de este delito que es de dos años y en tal sentido se tenga por cumplida suficientemente la detención preventiva y se disponga su cesación;  6) De acuerdo a lo que consta en el acta de apelación, exigen que se haga una interpretación favorable para el acusado y reiteraron que no se consideró la prueba que hubieron presentado donde se demostraban que no se realizó actos dilatorios en el tiempo que lleva detenido preventivamente; al concluir la audiencia de apelación el Tribunal ad quem, se pronunció mediante el Auto de Vista 125/2017, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa con el fundamento de que el art. 239.2 del CPP, establece claramente “la detención preventiva cesara: 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga” en tal sentido, habiéndose iniciado el proceso contra del acusado y juzgado por el delito de asesinato, pese a que en la sentencia el Tribunal de Sentencia Penal Primero, aplicando el principio “iura novit curia”, cambio de tipo penal, esto no da lugar a que se pueda aplicar el artículo referido, porque la norma no dice que se aplicará para el delito por el cual ha sido sentenciado, en consecuencia señalaron, que “el tiempo de su detención preventiva no alcanza el mínimo legal del delito más grave que es el delito de asesinato y que la decisión del Tribunal debe estar sujeta al principio de legalidad, taxatividad y certeza, que en el caso concreto, la ley no da lugar a que se pueda prestar a otra clase de interpretaciones, por lo que hacen referencia a que cesará la detención preventiva cuando esta exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y no por el delito  por el cual ha sido condenado…” (sic). Es en base a esta situación que la defensa interpone esta acción de libertad recalcando que “se debe aplicar la norma bajo el principio de favorabilidad, se debe considerar el mínimo de la pena que se ha impuesto por el delito de homicidio por emoción violenta  y no así por el delito de asesinato pese a que ya el Tribunal ha explicado a la defensa de que no se está negando los principios de favorabilidad y pro hómine…” (sic), sino que estos principios solo pueden aplicarse cuando las circunstancias lo permitan; pero que en el caso concreto, “no es permisible aplicar el principio de favorabilidad, puesto que la norma es taxativa y no puede dar lugar a que se tenga que interpretar de otra manera, concordando su decisión con la decisión del Tribunal a quo…”(sic); 7) Se tiene que la Resolución de la Sala Penal Primera, si bien no es ampulosa; sin embargo, ha establecido con claridad los hechos atribuidos a la partes y contiene una exposición clara de los antecedentes fácticos y pertinentes, describe de manera clara los supuestos de hecho, contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, en tal sentido el Tribunal de garantías, considera que no existe una indebida fundamentación con respecto a la aplicación de la favorabilidad en cuanto se refiere al art. 239.2 del CPP, porque no puede aplicarse el mínimo legal de la pena impuesta cuando el accionante fue juzgado por un delito más grave que es el de asesinato y encontrándose pendiente la apelación de la sentencia, se desconoce cuál va a ser el resultado que se emita a través del Auto de Vista o en su caso del Auto Supremo, por lo cual la parte no puede asegurar que se tiene que aplicar el mínimo legal de la pena que se ha impuesto en primera instancia, así como tampoco que existe una pena anticipada puesto que la detención preventiva no es una pena; sino una medida cautelar que está instrumentalmente destinada a asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del proceso y también para aplicar la ley, entonces esta es la razón de la detención preventiva, y no de una pena anticipada; 8) Respecto a la alegación que realiza la defensa de que la prueba no ha sido analizada y valorada por los Tribunales -ad quo ni por el     ad quem-, no tienen constancia de que al momento de emitir su Resolución hayan tenido acceso a esa prueba, esto porque si bien consta en la presentación del memorial en plataforma un cargo de recepción, el tribunal no dejó constancia de esta circunstancia y como la decisión fue emitida de manera escrita y no mediante audiencia no se permitió a la defensa, hacer la observación sobre la presentación de prueba, por lo que correspondía pedir informe a la secretaria y verificar si de plataforma se remitió o no, entonces el inconveniente fue que no se tuvo a mano la documentación y en consecuencia no se pronunció con respecto a ello; 9) De acuerdo al acta de apelación parecería que la defensa hubiere acumulado en audiencia esta prueba, en tal sentido el Tribunal de alzada, tendría que haberse pronunciado con respecto a si la valora o no la valora, si la estima o desestima, lo cual no consta haberse valorado en esta Resolución; simplemente hace referencia a que se toma en cuenta la sentencia que ha emitido el Tribunal de primera instancia, entonces sí ha desestimado la demás prueba que hubiere presentado la defensa, tendría que haber una razón legal por la cual no se ha valorado la misma, en tal sentido el Tribunal de garantías, consideró que se obviaron los requisitos de fundamentación de los inc. d) y e), que refiere la “SSCC 871/2010-R, que dice que se debe describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados y valorar de manera concreta y explícita…” (sic) asignándole un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; es lo que  hubiese omitido la Sala Penal Primera a momento de resolver; 10) Respecto a los demás agravios a que hace referencia; no se hubiere aplicado el principio de favorabilidad, consideraron que no existe ningún motivo que dé lugar a que se tenga que anular esta Resolución, puesto que se encuentran debidamente descritas las razones y los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes por los que han arribado la misma, y que faltaría únicamente, el pronunciamiento del Tribunal respecto a la prueba que hubiera presentado la defensa y haberle dado su valor pertinente, esa fue la omisión que se detectó y que en tal sentido esta omisión debe ser corregida por el Tribunal de alzada; consecuentemente, establecieron que se debe subsanar esta omisión para que se pueda efectivizar la obligación de la motivación y la fundamentación que se debe tener para conocer las razones por las cuales no se ha estimado su prueba de cargo, que es uno de los reclamos de la defensa del acusado.