SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

se halla

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”(las negrillas son añadidas).

El accionante refiere que el 22 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que solicitó el cumplimiento de lo normado por el art. 239.2 del CPP que preceptúa, “Que la detención preventiva cesará, cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; tomando en cuenta, que en juicio oral fue condenado por el delito de homicidio por emoción violenta cuyo mínimo legal según la escala penal correspondiente es de dos años; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 162/2017, el Juez a quo, negó lo impetrado, señalando sin mayor esfuerzo fundamentando, que en la situación de autos no existía cosa juzgada, por lo que no se podía saber el mínimo legal del delito para efectuar el computo de la detención preventiva y que el solicitante no había presentado prueba alguna; el 11 de julio, se verificó la audiencia de apelación al Auto Interlocutorio 162/2017, acto en el que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 125/2017, en el cual sin fundamentación, ni motivación declaran sin lugar los agravios expuestos, determinando mantener firme la Resolución apelada, por lo que el accionante señala que la misma fue emitida en franca violación a derechos humanos y garantías constitucionales, ya que solo hizo una simple mención respecto a los delitos por los que se le juzgó, sin explicar porque no se aplicó el principio de favorabilidad y en consecuencia el mínimo legal para el delito de homicidio por emoción violenta por el que se le condenó.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que el accionante fue imputado por los delitos de asesinato y homicidio; luego, en el desarrollo del proceso penal que se le siguió, se modifico el tipo penal condenándolo finalmente por el delito homicidio por emisión violenta tipificado en el art. 254 del CP, que señala: “El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años. La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado”.

Siendo que el referido tipo penal, tiene un mínimo de dos años de reclusión y que el accionante, se encuentra en detención preventiva por un tiempo mayor a ese mínimo establecido, basándose en el art. 239.2 del CPP, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, que conoció su proceso, la modificación de medidas cautelares dispuestas en su contra; sin embargo, el referido Tribunal emitió el Auto Interlocutorio 162/2017, en el cual denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, fundamentando que si bien, en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio, se adecuó la conducta del acusado al ilícito de homicidio por emoción violenta, que tiene una pena de dos a ocho años de privación de libertad, el Ministerio Público y la acusación particular, apertura por homicidio y asesinato, respectivamente y que el delito más grave, en el caso concreto, es el de asesinato que es sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto y en virtud además, de la existencia  de impugnaciones pendientes aún en curso, consideraron que no era posible que el delito previsto en el art. 254 del CP, que se había calificado en el proceso, sea considerado como cosa juzgada y que por ende, no era posible realizar algún computo que establezca que la detención preventiva que cumple Jorge Marcelo Valencia Ugarte, ya hubiera excedido el mínimo legal previsto en el delito por el que fue condenado, en síntesis no era posible la aplicación del art. 239.2 del CPP.; luego, en razón a esta denegatoria, el accionante apeló al Auto interlocutorio referido, y el Tribunal de alzada, conformado por las autoridades judiciales demandas, emitió el Auto de Vista 125/2017, por el que denegó el recurso que interpuso; manteniendo firme la Resolución apelada, bajo el fundamento de que no obstante que bajo el principio   -iura novit curia- el Tribunal, emitió sentencia calificando finalmente el hecho bajo otro tipo penal, por lo que el tiempo que lleva de detención preventiva, no alcanza al mínimo legal del delito más grave por el que se le ha juzgado de asesinato; la misma fue apelada, y se encuentra en proceso de resolver, es decir, no es una Resolución ejecutoriada y que una vez sea resuelto el recurso de apelación y sea definitiva, recién podría pedirse la cesación a la detención preventiva declarando finalmente, sin lugar los agravios a resolver.

Bajo esos antecedentes, advertimos que el acto lesivo reclamado por el accionante, es que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 125/2017, que denegaron el recurso de apelación que interpuso; manteniendo firme la Resolución apelada -en su entender-, sin la debida fundamentación ni motivación, sin observar el principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, sin tomar en cuenta el mínimo legal de la pena que corresponde al delito de homicidio por emoción violenta por el cual se lo condenó; corresponde en consecuencia y en relación a lo desarrollado en el Fundamento    Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional plurinacional; verificar si el Auto de Vista 125/2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expuso los hechos, realizó la fundamentación legal, y citó las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma a efectos de dejar pleno convencimiento a las partes sobre lo decidido.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 125/2017, se advierte que: En el punto I, de los agravios, se hace una relación de lo demandado por el apelante, quien señaló que a la Resolución apelada le falta fundamentación y motivación, que el Tribunal incurrió en defectuosa valoración de la prueba haciendo referencia a que se le hubiera imputado por homicidio y asesinato, empero en juicio oral público y contradictorio, fue condenado por el delito de homicidio por emoción violenta, habiéndole sancionado con ocho años de reclusión; presentó prueba como ser certificado de permanencia y conducta para demostrar el tiempo que estuvo con detención preventiva y que no realizó actos dilatorios dentro de la presente causa, haciendo referencia también a que se debió tomar en cuenta el principio de temporalidad que hubiere peticionado la cesación en merito al art. 239.2 del CPP.

En el punto III, análisis del caso en concreto, señalan que la acusación fiscal hubiere sido por homicidio y la acusación particular por asesinato, que el  art. 239 del CPP señala “…que la detención preventiva cesará, cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga…” (sic), que el imputado fue sometido a juicio oral, público, continúo y contradictorio, por lo ilícitos de homicidio y asesinato ya que la acusación fiscal y particular fueron por ambos delitos; que en consecuencia se tiene, que el tiempo que está con detención preventiva el imputado no alcanza el mínimo legal del delito más grave por el que se le ha juzgado de asesinato, no obstante que el Tribunal a quo, al emitir Resolución adecuó la conducta a otro tipo penal; esta situación tampoco esta dilucidada porque está en trámite la apelación restringida, concluyendo que el tiempo de detención preventiva que ya cumplió el imputado, no alcanza al mínimo legal de la pena del delito más grave ya que la norma, no refiere por el delito que fue sancionado; y, mérito al principio de legalidad, taxatividad y certeza aplicaron la norma tal como está prescrita en la ley declara, sin lugar los agravios a resolver.

Por lo referido, se advierte, que el Tribunal ad quem, sí realizo, una explicación necesaria y entendible respecto a la denegación del recurso de apelación interpuesta por el accionante, habiendo omitido sin embargo pronunciarse sobre la prueba que el accionante alega haber presentado al interponer el Recurso de apelación, la misma que no fue considerada por el Juez ad quo, porque al parecer se entrepapeló ya que según lo referido por el Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, en el cargo de recepción del memorial de apelación consignado de plataforma, consta la presentación de documental         a fs. 42, sin que probablemente el Juez, haya recibido esta prueba y que en razón a ello no se pronunció sobre la misma; sin embargo, habiendo sido también demandado este agravio, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el mismo ya que corresponde verificar en razón a que el accionante sostiene que presentó prueba que no fue valorada e indagar sobre qué paso con la misma o cual es la razón para su no valoración, constituyendo falta de esclarecimiento sobre la valoración de esta prueba en un acto que vulnera del derecho a la defensa del accionante.