SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) No existe norma que establezca algún mecanismo, recurso o procedimiento para presentar un reclamo para el restablecimiento de Concejal Municipal titular; 2) La Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- prevé un plazo de veinte días para responder a una solicitud, computables a partir de la formulación de la petición, que a su vencimiento se tiene el silencio negativo; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional de un caso análogo, luego de la solicitud de habilitación se interpuso la presente acción tutelar, motivo por el que no sería posible denegar esta acción de defensa por aplicación del principio de subsidiariedad; 4) A partir de la presentación de la solicitud el 22 de junio de 2017, transcurrieron veinte días hábiles administrativos, sin tener respuesta alguna, por lo que ese silencio debe ser entendido como una respuesta negativa, arbitraria e ilegal; 5) No está en duda su condición de Concejala titular y que Javier Rodríguez Choquetopa -codemandado- es Concejal suplente; tampoco existe renuncia alguna de su parte al cargo antes señalado ni cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme consta en la documental adjunta, razón por la cual no se encuentra impedida para ejercer ese cargo; 6) Se podría suspender a un Concejal Municipal cuando incurra en las causales previstas en el art. 9 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); 7) “…no se puede fundar (…) una supuesta suspensión definitiva de alguien que no ha sido sometido a un juicio previo en un debido proceso…” (sic), por cuanto no podrían prevalecer los derechos de un Concejal Municipal suplente respecto a los del titular, más aún cuando se da el caso de enfermedad u otros motivos, situaciones en las que al retorno del titular el Concejal suplente debe dejar de ejercer la titularidad; 8) Mediante Resolución Municipal CMSGM 50/2015 de 1 de junio emitida en mérito a la solicitud de licencia indefinida firmada por su persona, se dispuso autorizar dicha petición, así como la habilitación del codemandado Javier Rodríguez Choquetopa; 9) En la Sesión Ordinaria 22 de 27 de junio de 2017, se dio lectura a su solicitud de reincorporación, la cual fue derivada a la respectiva Comisión Legal para la presentación de un informe dentro de los plazos legales previstos reglamentariamente; en ese momento, estando presente en dicha reunión le dijeron que su habilitación fue negada, sin que sea notificada con respuesta alguna a lo impetrado, motivo por el que considera que su petición no fue analizada en el fondo ni tiene una decisión conforme a la normativa; 10) Actualmente desconoce el informe de la Comisión Legal a la que habría sido enviada su solicitud, transcurriendo aproximadamente más de tres meses, cuando se debió proceder en el acto a su habilitación e incorporación en el cargo de Concejal Municipal; 11) Quedó en la incertidumbre porque al no recibir respuesta a su solicitud asumió que se tomó la decisión de hecho de no habilitarla; y, 12) Si la intención es que deje el cargo, le deberían iniciar una revocatoria de mandato, pero no decidir arbitrariamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR