SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
En uso de su derecho a réplica, precisó que: i) La reconsideración “…no es un recurso establecido en la ley, sino por la jurisprudencia…” (sic), reconocido como un mecanismo de reclamo ante resoluciones, debiendo considerar que en la presente acción de defensa no se solicita la nulidad de Resolución alguna; ii) No abandonó sus funciones sino solicitó la licencia indefinida, por lo que tampoco perdió su mandato; iii) La petición formulada no amerita una simple respuesta, sino el reconocimiento de un derecho inherente a su habilitación en el cargo de Concejala Municipal; y, iv) No existe oscuridad en su pretensión, misma que tiene el nexo de causalidad con los derecho invocados y los hechos.
i) La falta de respuesta a las notas de 22 (Conclusión II.4.) y de 28 de junio de 2017, por las que formuló y reiteró su solicitud de incorporación al cargo de Concejala titular, misma que le fue negada verbalmente bajo la condición de renuncia del codemandado Jorge Rodríguez Choquetopa, Concejal suplente, pero no le habrían sido respondidas por escrito, quedando impedida del ejercicio del cargo para el que resultó electa. Sobre el particular y en audiencia, las autoridades demandadas presentaron la nota CITE: CMSGM 133/2017 de 9 de junio, dirigida a la accionante, emitida por las y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, en la que consta una aclaración manuscrita que refiere “Se entrego no quiso Recepcionar 12-06-2017” (sic), misma que en audiencia fue identificada como la respuesta a la solicitud de habilitación formulada por la parte accionante, advirtiendo que: “…dice el derecho de petición, en el caso presente entiendo que la señora Juana Quispe Cautín tras haber solicitado la habilitación el 31 de mayo antes de que sea concejal antes de que sea posesionada, se le pretendió entregar una nota el 9 de junio, yo leo de esta nota, se entregó y no quiso recepcionar, tú tienes que posesionarme en el cargo, esto así sea un derecho de petición informal, lo que se contenga esto, es la respuesta a su petición y por supuesto con esta respuesta superficial podía haber accionado alguna circunstancia…” (sic). Esta afirmación no fue desvirtuada en audiencia por la parte accionante, de manera que se pueda establecer la falta de veracidad de la respuesta antes señalada.
En consecuencia y conforme se tiene expuesto, no es evidente que exista una vulneración al derecho de petición en los términos expuestos por la accionante, por cuanto la nota CITE: CMSGM 133/2017 (Conclusión II.7.), atendió la solicitud de incorporación formulada. Nótese que si bien la ahora accionante, entre otros argumentos, refirió la falta de respuesta a sus notas de 22 y 28 de junio de 2017, también denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la formación, ejercicio y al control del poder público, a la igualdad, a la no discriminación en el ejercicio de un derecho político y a la “seguridad jurídica”, sin establecer como motivo de la presente acción de amparo constitucional, lesión alguna al derecho de petición, porque conforme al contenido de los memoriales presentados el 18 y 31 de agosto del mismo año, no expuso ni desarrolló fundamentación jurídica al respecto; por los motivos antes señalados, si bien se infiere una falta de respuesta a peticiones expresas, no es posible considerar la tutela de un derecho vinculado a tal omisión; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR