SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

ii)

ii)   Su solicitud de licencia indefinida de 1 de junio de 2015 (Conclusión II.3.), que motivó la habilitación del codemandado Jorge Rodríguez Choquetopa, electo como Concejal Suplente, para que ejerza el cargo de Concejal titular mediante la Resolución Municipal CMSGM 050/2015 de la citada fecha, petición que señala haber firmado bajo presión, en desventaja por su limitada instrucción escolar, y por problemas de salud y familiares.

Sobre el particular, la Norma Suprema reconoce que el Estado boliviano se funda en la pluralidad y en el pluralismo jurídico (art. 1 de la CPE) y se sustenta en los valores de igualdad de oportunidades y de género en la participación bajo el paradigma del vivir bien (art. 8.II de la CPE), a cuyo fin adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, reconociendo el voto universal, directo y secreto como medio de elección de las y los representantes para los órganos de gobierno de las diferentes entidades territoriales autónomas (art. 11.II de la CPE).

En la misma línea de análisis, el derecho de participación está reconocido a favor de todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, respecto a la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, con una condición irrenunciable, que la participación debe ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres (art. 26.I de la CPE). Esta premisa, prevista por el art. 2 inc. h) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), caracteriza el desarrollo de la democracia representativa bajo el principio de equivalencia, sustentado en: “…la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación…”.

Al respecto, cabe señalar que la previsión de principios, valores y la propia normativa constitucional antes señalados, no debe quedar restringida a la etapa de candidatura de las ciudadanas y ciudadanos, sino debe mantener vigencia durante el ejercicio del servicio público para la o el candidato  que resultó electo en un determinado proceso electoral, a cuyo fin no es permisible admitir una decisión o expresión de voluntad de la autoridad pública que pretenda menoscabar el legal y legítimo derecho que tiene toda autoridad pública electa para acceder, ejercer y participar en tal calidad en la formación, el ejercicio y el control del poder político, claro está salvo la aplicación de causales legalmente previstas para la sustitución o habilitación de autoridades electas (arts. 194 a 198 de la LRE).

En el presente caso y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier persona que resulte electa y posesionada para el desempeño del servicio público, no solo tiene el derecho del ejercicio del mismo sino la obligación del servicio a la colectividad, cuyo cumplimiento es posible solo si el mandato encomendado mediante voto popular puede ser ejercido. De esta manera, no existe mayor condición para el ejercicio de un cargo obtenido mediante delegación de representación del soberano en un proceso electoral, que la propia elección democrática y la posesión.

Al razonamiento antes expuesto, debe añadirse que bajo los criterios de equidad y alternancia en la representación política, es inexcusable para el Estado, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, en las leyes y en los tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y políticos, a saber, el derecho de participación en la formación, ejercicio y control del poder público. Sobre el particular y de acuerdo a la nota TEDO-SC-064/2017 de 11 de agosto, el Informe con CITE: JTIC 056/2017 de 31 de julio, la lista de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales electos en las Elecciones Subnacionales 2015 y la Certificación de 5 de junio de 2017, emitidos por la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental Oruro (Conclusión II.5.), la accionante resultó electa como Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza por la agrupación ciudadana “J Y L” en las Elecciones Subnacionales 2015, sin que la propia parte accionante ni las autoridades hoy demandadas hubieran acreditado documentalmente una causal que permita establecer la pérdida de mandato, su sustitución o habilitación de otra autoridad conforme el régimen previstos por los arts. 194 y 195 de la LRE.

En cuanto a la Resolución Municipal CMSGM 050/2015, mediante la cual el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza dispuso la habilitación del codemandado Javier Rodríguez Choquetopa como Concejal titular en representación de la agrupación ciudadana “Jacha Llacta”, se debe tener presente que la habilitación en ella dispuesta no podía ser definitiva, porque tal calidad solo es posible cuando, previo trámite y conforme a Reglamento, el Órgano Electoral Plurinacional emita una Resolución disponiendo una habilitación a favor de la autoridad pública habilitada. En consecuencia, debe considerarse que a la fecha de la solicitud de incorporación formulada mediante la nota de 22 de junio de 2017 (Conclusión II.4.), la ahora accionante acreditó que cumplió con la correspondiente posesión ante la autoridad jurisdiccional competente, así consta en el acta de registro de audiencia pública de posesión de la accionante como Concejala titular de 20 de dicho mes y año, emitida por la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garcia Mendoza (Conclusión II.2.).

En tal sentido, si la ahora accionante fue electa democráticamente para ejercer el cargo de Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, no existe motivo que le pueda impedir el ejercicio del mismo, porque no presentó renuncia al cargo y tampoco quedó expresamente inhabilitada para ejercerlo; además, en razón a que el codemandado Javier Rodríguez Choquetopa, si bien fue electo como Concejal suplente, asumió una titularidad temporal dispuesta por la Resolución Municipal CMSGM 050/2015, emitida por el Concejo del mencionado ente municipal (Conclusión II.6.) en mérito a la solicitud de licencia indefinida de la hoy accionante. Asimismo, corresponde en derecho -bajo el principio de equivalencia de condiciones, que supone la paridad y la alternancia, no solo en la postulación o candidatura sino en el ejercicio efectivo de la representación popular y política- que el Concejo de dicho ente municipal Mendoza proceda a la habilitación de la ahora accionante en el cargo de Concejala titular para el que resultó electa, más aun si a la fecha de la solicitud para su reincorporación ya contaba con el Acta que acredita su posesión en dicho cargo, a cuyo fin corresponde conceder la tutela solicitada sobre el particular.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la no discriminación en el ejercicio de un derecho político, si bien fueron denunciados, la accionante no estableció de qué manera se produjo la lesión observada, por lo que no corresponde establecer mayor argumentación sobre el particular.  

En cuanto a la “seguridad jurídica” invocada por la parte accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la invocación de los derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”.